Auto Supremo AS/0051/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2021

Fecha: 26-Ene-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante mediante memorial de fs. 368 a 377 vta., emitiéndose el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2015. La indicada resolución consideró respecto a la impugnada falta de formalidades en la sentencia establecidas en los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil y que por lo mismo, la prueba no fue compulsada de acuerdo con los arts. 1286 del Código Civil y 375 num.1) y 29 del Código de Procedimiento Civil, que al enunciar los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, sobre la ilicitud de la causa que no ha sido considerada para inducir a la parte demandante a firmar documentos privados convenciéndole que se trataba de una causa lícita. Al respecto, la resolución de alzada en sus conclusiones consideró que la demanda es el acto procesal por el cual las partes solicitan al Juez la protección o la declaración de una situación jurídica, lo cual constituye la base de la sentencia y que así se traba la relación procesal. Además, que corresponde la valoración de la prueba al Juez según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, las que serán apreciadas de acuerdo con la valoración que la ley les otorga, pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarlas conforme su prudente arbitrio o sana crítica. Señaló también, que las pruebas aportadas por las partes de cargo y de descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial reflejan que se ha patentizado al declarar improbada la demanda y probadas la reconvención y la excepción de falta de acción. Asimismo que no se ha demostrado la nulidad de los documentos tachados de nulos, conforme se ha pretendido al amparo de los arts. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil con relación al art. 822 del Código de Comercio. Tampoco que falte en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, o falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, la ilicitud de la causa o del motivo señalado por las partes al celebrar el mismo, señaló que los contratos suscritos han cumplido con el art. 450 del Código Civil, tienen como fin disponer de las acciones de cuotas de capital, transferencias acordadas en diferentes momentos con conocimiento de los demás socios que no observaron ni efectuaron reclamo en su perjuicio. Estableció que ante el incumplimiento de la transferencia de las acciones de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., del socio mayoritario demandante a favor del demandado; de acuerdo a la cláusula cuarta, de observar las normas del Código de Comercio, virtualmente no se han formado los contratos referidos a la transferencia, más si se efectivizó el incumplimiento con relación al demandado, quien reconvino resolución de contrato que conforme los datos del proceso reconocidos judicialmente tienen valor legal que ahora son de resolución, por lo que la Sentencia cumplió con la observancia de la norma, resultando ser motivada, fundamentada y congruente, por tanto las pruebas han sido valoradas en su conjunto que llegan al convencimiento de la existencia de la empresa minera Chaska S.R.L., que no sufrió modificación en su constitución, de ahí que los otros socios no reclamaron al respecto, sino únicamente el demandante, asimismo la parte demandada demostró su pretensión con la prueba propuesta y valorada conforme a derecho.

Citó el art. 190 del Código de Procedimiento Civil e indicó que las partes deben acreditar sus pretensiones de manera objetiva y precisa, determinando con cada elemento probatorio su pretensión, de no hacerlo de ninguna manera puede considerarse que la demanda haya sido probada; debe ser congruente en su determinación, resaltar enfáticamente cada caso, qué pruebas han respaldado la pretensión de manera lícita, válida y trascendente, indicó también que es necesario aclarar que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de los cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal se otorga a su vez al proceso su objeto, ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes, menos en aquellos casos en que las partes no han acreditado precisamente los puntos de hecho que debían demostrar con los medios probatorios a su alcance.

2. Manifestó que la Sentencia no guarda las formalidades de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de los arts. 1286 y 1311 del Código Civil, al no compulsarse la prueba conforme al art. 375 del mismo Código Procesal, se limita a enunciar los arts. 489 y 490 del Código Civil soslayando la norma comercial al valorar los documentos de 30 de mayo y 27 de julio de 2012 y los arts. 128 y 787 del Código de Comercio conculcando los derechos de los otros dos socios, acreditados las mismos de fs. 7 a 8 vta., y a fs. 11 y vta., al considerar los documentos objeto de demanda en calidad de documentos civiles y no de documentos comerciales.

2. Indicó que el A quo y el Ad quem en sus resoluciones incurrieron en la infracción de los arts. 494 y 568 del Código Civil, el primero al declarar probada la demanda reconvencional y el segundo, al confirmar la Sentencia, sin percatarse de que el documento principal, objeto de la acción resolutoria en la reconvención de 30 de mayo de 2012 (fs. 9 a 10 vta.), en su cláusula primera estipula una condición suspensiva al indicar: “se hace constar que Guillermo Quevedo López  se comprometió a cancelar la deuda de $us. 400.000 (CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) en un plazo determinado, en caso de no hacerlo, Macario Cruz Zegarra, asumirá la deuda pendiente, cancelando la deuda total y asumir la propiedad del 100% del ingenio y las acciones o cuotas de capital social de la empresa” lo que implica para demandar la resolución del contrato y su adenda de 27 de julio de 2012 a fs. 12 y vta., necesariamente debería haber acreditado que efectuó el pago comprometido o en sustitución, que los $us. 400.000 los pagó el demandado, condición que no se aprecia cumplida, ni del tenor de la demanda reconvencional de fs. 77 a 85, ni de la Sentencia y el Auto de Vista.