Auto Supremo AS/0051/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2021

Fecha: 26-Ene-2021

En el fondo:

Señaló que el recurso de casación resulta contradictorio que el apoderado manifieste infracción a los arts. 128 y 214 del Código de Comercio con relación al 549 num. 1) del Código Civil que establece la cesión de cuotas a los socios, como la nulidad de un contrato y sus causales porque existió -según su óptica- una validación indebida de la Sentencia y el Auto de Vista, con los documentos que son base de la demanda principal y reconvencional, sobre lo mencionado del documento de 27 de julio de 2012 deduce que no se vulneró el derecho de ninguno de los socios, por dejarse en claro que nunca se efectuó la venta de forma interna sin cumplir las formalidades del Código de Comercio y el documento junto a la respuesta a la demanda a fs. 61 (certificado de fundempresa), documento que cuenta con el valor legal asignado por el art. 1296.I del Código Civil y de fecha posterior a la suscripción de los documentos cuya nulidad se pretende, indica que el componente social de la empresa minera Chaska S.R.L., no se modificó, el elemento esencial de la causa para que Macario Cruz Zegarra sea favorecido con la misma es precisamente porque no hubo ventas de cuotas de capital como previene la norma comercial, toda vez que la adenda a contrato privado de compras de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L., es claro y determinante en su cláusula segunda cuando expresa que el demandante asume el “compromiso insoslayable de efectuar la transferencia de acciones, cuotas de capital como del ingenio de la empresa minera industrial Chaska S.R.L., conforme prevee su escritura de constitución como los arts. 201, 204, 210, 214 a 219 del código de comercio, todo hasta fecha 1º de marzo de 2013 de forma indefectible” no ha habido transferencia de cuotas de capital y la misma debió realizarla el demandante como describe los arts. 128 y 214 del Código de Comercio, ahora bien deducir que al no cumplirse con la venta de cuotas de capital entre socios existe nulidad como prevén los arts. 549.I, 546 y 519 del Código Civil, refiere que David Gonzales Antezana alegó en su causa que la transferencia de las cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., y el ingenio minero, se transfirió contraviniendo la escritura aclarativa de la constitutiva en la cláusula octava y los arts. 214 y 215 del Código de Comercio, indicó también que los documentos privados cuya nulidad se pretendió, ingresan a la libertad contractual previstas en los arts. 454.II y 793 del Código Civil, mencionando el demandante que la norma comercial de forma imperativa legisla la formación, modificación o disolución de las sociedades de responsabilidad limitada, sustentando sus bases en el cap. IV art. 195 y 216 del Código de Comercio y de manera específica el art. 204, cita igualmente los arts. 176 a 178 de la citada norma como base de su demanda e indica que en la adenda de contrato privado de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L., de fecha 27 de julio de 2012 en su cláusula expresa, en la que el demandante asume responsabilidades emergentes del documento se hubiera manipulado el art. 471 del Código Civil, y que para activar dicha norma, esta debe contar con un mandato expreso con que el demandante no contaba, por lo que reitera los arts. 519 y 520 del Código Civil, el demandante nunca cumplió ninguna de las estipulaciones contenidas en los arts. 519 y 520 del Código Civil, toda vez que de mala fe recibió en efectivo la suma de $us. 1.250.000,00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) y durante más de dos años ha permitido que nuestro mandante haga inversiones en el ingenio de la empresa minera Chaska S.R.L., por una suma aproximada de $us. 1.250,000,00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

Con relación a la supuesta infracción del art. 568 del Código Civil y validación indebida en la Sentencia donde deduce que el art. 494.I y II del citado código establece los parámetros de un contrato condicional haciendo énfasis en el art. 568.I del mismo Código, que establece como requisito indispensable el incumplimiento voluntario de una de las partes para resolver el contrato, debe acreditar que este cumplió su parte del mismo, respecto a la cláusula primera del contrato de venta de acciones y capital de fecha 30 de mayo de 2012, ante dicho antecedente se debe remitir a la cláusula cuarta del documento  de fecha 27 de julio de 2012 denominado adenda a contrato privado de compra de acciones y cuotas de capital social de la empresa minera Chaska S.R.L.

Indicó que el recurrente hace referencia que para habilitar la demanda existía una condición de cumplimiento pendiente y la misma no se cumplió, argumento que va contra la lógica jurídica pues el procedimiento es el conjunto de actos procesales consecutivos que se ejercitan ordenadamente, inspirado en varios principios, como el de preclusión, en este punto el demandante y demandado reconvenido pudo oponer la excepción perentoria contenida en el art. 336 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, empero no lo hizo a estas alturas y luego de que se anule el Auto de Vista resulta extemporáneo e imposible de considerar en casación.

Por lo expuesto solicitan en apego al art. 274 con relación a los Autos Supremos Nº 10 de 15 de septiembre de 2004, y A.S. Nº 25 de 25 de octubre de 2004, menos confirmado o ratificado el recurso luego del plazo que se abre con la diligencia a fs. 438, se declare ejecutoriado el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero cursante de fs. 492 a 501, en el improbable caso de tramitarse el recurso declare improcedente el mismo.