En la forma:
Señaló que en recurso en la forma, es carente de legalidad, cuando reclama que se integren a la causa, como litisconsorcio pasivo, a los otros socios de la empresa minera Chaska S.R.L., deduciendo que la Sentencia podría causar efecto en su interés o patrimonio que constituye presuntamente la sociedad, punto en el que el recurrente no afirma, menos asegura que el supuesto efecto a esas dos personas sea evidente o efectivo y menos indica cómo sería afectado, indica que el art. 568 del Código Civil establece la posibilidad de pedir la resolución de un contrato, en el presente caso, el socio mayoritario de la empresa minera Chaska S.R.L., David Gonzales Antezana, quien únicamente demanda contra Macario Cruz Zegarra inició una demanda de fs. 13 a 16 de nulidad total de documentos privados de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la referida empresa de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por David Gonzales Antezana y Macario Cruz Zegarra, en este último documento en la cláusula primera declaran las partes que: “cabe aclarar que para dicha transferencia se la efectuó de forma interna sin todavía cumplir los requisitos de ley para consolidar la misma” deduciendo su acción en los arts. 549 num. 1), 2) y 3), y 552 del Código Civil, en concordancia del art. 822 del Código de Comercio, A.S. Nº 118 de 15 de marzo de 1995 y A.S. Nº 714 de 14 de octubre de 1994, de lo cual se colige que los otros socios no tienen que ver en el presente proceso por tratarse de una venta de acciones y cuotas de capital privada e interna que no cumplió con las formalidades del Código de Comercio, además de aportes económicos que jamás entregaron al capital social de la citada empresa, por no corresponder.
Manifestó también que existe litisconsorcio necesario cuando concurren los requisitos de objeto, identidad y causa, solo ahí la ley concede legitimación pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte del proceso, en el caso de autos Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo, no son parte de los documentos base de la actual causa, no se estableció la venta de sus acciones o cuotas de capital de la sociedad a la que pertenecen y por lo tanto no era necesario incluirlos en la causa por lo que no se advienen los requisitos de litisconsorcio, ya que el nuevo apoderado supone que el patrimonio de la sociedad podría ser afectado con la Sentencia, indica que este antecedente se encuentra en el A.S. Nº 260/2015 de 14 de abril, ahora bien los socios que recién pretende incluir la parte demandante, no se adecuan a ningún litisconsorcio facultativo y necesario establecido, en el primer caso José Guillermo Quevedo López de fs. 257 a 261 consta diligencia de inspección in visu al ingenio de la empresa minera Chaska S.R.L., donde participa de forma activa el aludido, quien no hace reclamo alguno respecto de que sus acciones o que la sociedad sea de alguna manera afectado, con relación a Joaquín Copa Arroyo a fs. 269 y vta., consta su declaración como testigo de descargo en la que no indica que sus acciones o derechos les sean afectados como socio de la empresa, en cuanto al segundo caso los mencionados no forman parte de los documentos base de la causa, por lo tanto la Sentencia no afectará y no afectó hasta el presente el patrimonio de la empresa minera Chaska S.R.L.
Con relación a los arts. 236, 227 y 90 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una incongruencia omisiva con relación a los agravios 1 al 9 y 11 del Auto de Vista, la misma no tiene una debida fundamentación y no cuenta con jurisprudencia o doctrina que sustente cada agravio señalado, cita los arts. 271, 258 del C.P.C. abrogado y el art. 274 del Procesal Civil, refiere que el memorial de casación debe llevar la firma del recurrente o titular de la acción y que se presente dicho memorial de manera personal ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista, criterio que se encuentra descrito en el A.S. Nº 10 de 15 de septiembre del 2004 y A.S. Nº 25 de octubre de 2004, en el presente el Abogado Gustavo Martin Mercado Herrera firma el recurso de casación sin contar con un poder que le faculte para la presentación del recurso de casación, descrita en la diligencia a fs. 519 vta., a lo que se indica dicha cita jurisprudencial para que se rechace sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación.
Refirió que no se hace aplicable el art. 271.III del CPC vigente, como se advirtió José Guillermo Quevedo López y Joaquín Copa Arroyo, participaron de la causa y jamás reclamaron vulneración alguna de sus derechos o garantías, y al deducir ahora que existe errores de incongruencia omisiva o negativa, cuando el fallo impugnado fue mandado a ser emitido por el Auto Supremo Nº 05/2017 de 17 de enero, por falta de fundamentación, incongruencia, pertinencia del Auto de Vista Nº 194/2015, derivando que el Ad quem emita nuevo fallo conteniendo estos principios básicos de pertinencia congruencia y una debida fundamentación. Al pretender una segunda nulidad de obrados se advierte que no existe la intensión de solucionar la controversia judicial, los argumentos del recurso en la forma son extemporáneos según el art. 106.III de la Ley Nº 439, así mismo señala que todos los actos desarrollados en el presente fueron consentidos por el recurrente conforme a los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, cuando pudo solicitar la nulidad en primera instancia a tiempo de presentar el memorial de apelación y no ahora en el recurso de casación.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- a.
- b.
- c.
- d.
- f.
- g.
- h.
- i.
- j.
- k.
- l.
- m.
- En la forma:
- En el fondo:
- III.1. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Litisconsorcio pasivo.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- , acredita la necesidad de su integración para el ejercicio de su derecho a la defensa
- POR TANTO:
