FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando la SCP N° 0630/2019-S4 de 14 de agosto, que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para este Órgano de Justicia, conforme determina el art. 203 de la Constitución Política de Estado, se pasa a resolver el recurso de casación conforme los criterios esgrimidos por dicha decisión constitucional.
El recurrente acusa la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse integrado a la litis a la Minera Industrial Chaska S.R.L., siendo necesario constituir litisconsorcio pasivo necesario, puesto que en la demanda reconvencional se solicitó la restitución de bienes, maquinarias y equipos, dejando en indefensión a la empresa y a dos de sus socios.
Al respecto, se debe manifestar que el agravio de una falta de integración al proceso de la persona jurídica Minera Industrial Chaska S.R.L., que pueda ser afectada por la sentencia en función de la pretensión reconvencional, no fue propuesto en la instancia de apelación, por lo que, por el principio per saltum, ante esa omisión no debiera ser permisible su tratamiento; sin embargo, se debe considerar la relevancia de dicha falta de integración, no desde un perjuicio o agravio de los intereses del recurrente, sino desde una necesidad de efectividad de la sentencia, ya que los efectos de la misma puede incidir directamente en los derechos patrimoniales de la persona jurídica, tomando en cuenta que la demanda reconvencional tiene como pretensión, entre otras, la restitución de bienes, maquinaria y equipos de propiedad del actor, que se encuentran en el ingenio minero de la Minera Industrial Chascka S.R.L.; por tal motivo, si la sentencia tutela esa pretensión en su ejecución se puede afectar derechos, sin que la parte afectada -la persona jurídica- hubiera tenido oportunidad de defensa.
- VISTOS
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- En la forma:
- En el fondo:
- III.1. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Litisconsorcio pasivo.
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- , acredita la necesidad de su integración para el ejercicio de su derecho a la defensa
- POR TANTO:
