1. Análisis del auto de vista recurrido.
Refirió que el Auto de Vista no valoró los actos procesales producidos, la prueba aportada, y la falta de diligencia obligatoria de la conciliación previa establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil, tampoco otorgaría el valor legal de los arts. 1286, 1287, 1289, 1309 y 1538 del Código Civil a la literal aportada por el recurrente.
Señaló que en el agravio primero manifestó que el Juez de instancia violó el art. 292 del Código Procesal Civil, al admitir la demanda sin acompañar el acta de conciliación previa, más no rechaza que la conciliación intraprocesal no se hubiera llevado a cabo, empero por mandato de la citada norma reclamó este aspecto, adecuando la autoridad de primera instancia su accionar al tipo penal de prevaricato dispuesto en el art. 173 Código Penal. Añade, que en el sexto Considerando del punto 1, se indicó que habría demandado la nulidad por falta de tramitación de la conciliación obligatoria según Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, empero, lo que reclamó y planteó como excepciones, así como en la apelación, es la falta de tramitación de la conciliación obligatoria regulada por los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; nulidad que también demanda ante esta instancia por mandato de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial. Concluyó, que sería falso que no reclamó oportunamente la inexistencia de la conciliación previa, pues lo habría hecho en ambas instancias, solicitando se manifiesten sobre la misma, pues por su obligatoriedad debe estar agotada la vía conciliatoria para poder ingresar al proceso ordinario.
Por otro lado, señaló que en el presente proceso también se accionó el mejor derecho basado en el perfeccionamiento de una venta judicial, pues su derecho real nace de una adjudicación judicial y, al confirmarse la Sentencia, se desconoce su derecho real, ya que no se probó el haber actuado en colusión con alguna de las partes, siendo la adjudicación realizada de buena fe y dentro de lo legal, por lo que se lo deja en indefensión violentando además, el debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa, lo cual afecta al orden público.
Concluyó señalando que se violó los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Oragano Judicial; los arts. 1279, 1280, 1281, 1286, 1287,1289 y 1309 del Código Civil; y, los arts. 24, 56, 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Acusó al Juez de instancia de violar el art. 292 del Código Procesal Civil, por admitir la demanda sin acompañar el acta de conciliación previa, adecuando la autoridad de primera instancia su accionar al tipo penal de prevaricato dispuesto en el art. 173 Código Penal. Señala que en el sexto Considerando del numeral 1, el Ad quem manifestó que se demandó la nulidad por falta de tramitación de la conciliación obligatoria según el Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, empero, lo que reclamó es la falta de tramitación de la conciliación obligatoria regulada por los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; asimismo, sería falso que no reclamó oportunamente la inexistencia de la conciliación previa, pues lo habría reclamado en ambas instancias.
Es evidente el reclamo planteado por el recurrente, pues el Ad quem hace referencia a lo manifestado por el A quo en la Audiencia de 20 de noviembre de 2019, cuando dispuso que: “no se insta a conciliación por tratarse el proceso de nulidad”, donde a su vez, las partes procesales no formularon objeción u observación a dicha determinación. Ahora bien, en el apartado III.2. de la doctrina aplicable, resaltamos que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, al punto que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado
de indefensión.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
