Auto Supremo AS/0933/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0933/2021

Fecha: 26-Oct-2021

También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.

Ahora bien, la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial ajena al conflicto denominada conciliadora o conciliador y, si bien el art. 362.II del Código Procesal Civil, establece que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación, lo que le da un carácter de obligatoriedad, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, consigna: “La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar Sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso.” Entonces, aún cuando no se haya desarrollado la conciliación previa antes de iniciar el proceso judicial, la autoridad judicial o las partes, pueden promoverla en cualquier etapa del proceso antes de dictarse la Sentencia.

En la audiencia preliminar (fs. 377), la autoridad judicial dispuso de forma expresa, “no instar la conciliación por tratarse el proceso de nulidad”; sin embargo, ninguno de los demandados recurrentes observó tal decisión, pues si consideraban trascendental celebrar la conciliación, bien pudieron proponerla presentando un escrito o, solicitando de forma oral en cualquiera de las audiencias en aplicación del principio de voluntariedad, que no solo consiste en acudir voluntariamente a la conciliación con el propósito de arribar a un acuerdo conciliatorio, sino en el de generar la intencionalidad para buscar una forma alternativa de resolución de conflicto, lo que en el caso de autos no sucede, pues ninguno de los demandados propuso conciliar con el actor.

Entonces, quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que vio privado de oponer, o que no pudo ejercer con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. En el presente caso, el recurrente tampoco precisa cuál es el perjuicio real ocasionado con la falta de tramitación de la conciliación obligatoria; consecuentemente, aun cuando este Tribunal considere resolver anular obrados para que el A quo disponga proceder con la conciliación previa, conforme exige el art. 292 del Código Procesal Civil, el resultado del proceso será el mismo; pues como señalamos anteriormente, para la procedencia de una nulidad procesal tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable que dé lugar a que la decisión impugnada tenga un diferente resultado, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.

Por otro lado, el recurrente señala que en el presente proceso accionó el mejor derecho basado en el perfeccionamiento de una venta judicial y al confirmarse la Sentencia, se desconoce su derecho propietario, ya que no se probó el haber actuado en colusión con alguna de las partes, siendo la adjudicación realizada de buena fe y dentro de lo legal.

Dentro la calificación del proceso y puntos de hecho a demostrar (fs. 396-397), el A quo estableció, que los demandados demuestren lo contrario a las causales de nulidad, así como el mejor derecho propietario; sin embargo, a partir de dicho acto, el recurrente no produjo prueba alguna que rebata lo demostrado por el demandante en cuanto a las pretensiones de nulidad y mejor derecho de propiedad. Haciendo énfasis en el mejor derecho de propiedad que alega el recurrente, este Tribunal no desconoce el hecho que las adjudicaciones hayan sido realizadas de buena fe, empero, debe tenerse presente que el origen de su derecho propietario sustentado en la Matrícula N° 7011060067275, tiene una ubicación distinta a las consignadas en la documentación que se acompañó con el informe de Derechos Reales, de 20 de noviembre de 2020 (fs. 445-448).

Las fotocopias simples de las Escrituras Públicas 381/2017 y 382/2017, ambas de 15 de febrero de 2017 (fs. 204-212 y 219-227), establecen que el recurrente se adjudicó los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en la UV 196, Mza. 47, los cuales están inscritos en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011060067275, inmuebles que se encontrarían en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme refieren el acta de embargo y las actas de audiencia de remate contenidas en las citadas escrituras.