También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
Ahora bien, la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial ajena al conflicto denominada conciliadora o conciliador y, si bien el art. 362.II del Código Procesal Civil, establece que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación, lo que le da un carácter de obligatoriedad, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, consigna: “La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar Sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso.” Entonces, aún cuando no se haya desarrollado la conciliación previa antes de iniciar el proceso judicial, la autoridad judicial o las partes, pueden promoverla en cualquier etapa del proceso antes de dictarse la Sentencia.
En la audiencia preliminar (fs. 377), la autoridad judicial dispuso de forma expresa, “no instar la conciliación por tratarse el proceso de nulidad”; sin embargo, ninguno de los demandados recurrentes observó tal decisión, pues si consideraban trascendental celebrar la conciliación, bien pudieron proponerla presentando un escrito o, solicitando de forma oral en cualquiera de las audiencias en aplicación del principio de voluntariedad, que no solo consiste en acudir voluntariamente a la conciliación con el propósito de arribar a un acuerdo conciliatorio, sino en el de generar la intencionalidad para buscar una forma alternativa de resolución de conflicto, lo que en el caso de autos no sucede, pues ninguno de los demandados propuso conciliar con el actor.
Entonces, quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que vio privado de oponer, o que no pudo ejercer con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. En el presente caso, el recurrente tampoco precisa cuál es el perjuicio real ocasionado con la falta de tramitación de la conciliación obligatoria; consecuentemente, aun cuando este Tribunal considere resolver anular obrados para que el A quo disponga proceder con la conciliación previa, conforme exige el art. 292 del Código Procesal Civil, el resultado del proceso será el mismo; pues como señalamos anteriormente, para la procedencia de una nulidad procesal tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable que dé lugar a que la decisión impugnada tenga un diferente resultado, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
Por otro lado, el recurrente señala que en el presente proceso accionó el mejor derecho basado en el perfeccionamiento de una venta judicial y al confirmarse la Sentencia, se desconoce su derecho propietario, ya que no se probó el haber actuado en colusión con alguna de las partes, siendo la adjudicación realizada de buena fe y dentro de lo legal.
Dentro la calificación del proceso y puntos de hecho a demostrar (fs. 396-397), el A quo estableció, que los demandados demuestren lo contrario a las causales de nulidad, así como el mejor derecho propietario; sin embargo, a partir de dicho acto, el recurrente no produjo prueba alguna que rebata lo demostrado por el demandante en cuanto a las pretensiones de nulidad y mejor derecho de propiedad. Haciendo énfasis en el mejor derecho de propiedad que alega el recurrente, este Tribunal no desconoce el hecho que las adjudicaciones hayan sido realizadas de buena fe, empero, debe tenerse presente que el origen de su derecho propietario sustentado en la Matrícula N° 7011060067275, tiene una ubicación distinta a las consignadas en la documentación que se acompañó con el informe de Derechos Reales, de 20 de noviembre de 2020 (fs. 445-448).
Las fotocopias simples de las Escrituras Públicas 381/2017 y 382/2017, ambas de 15 de febrero de 2017 (fs. 204-212 y 219-227), establecen que el recurrente se adjudicó los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en la UV 196, Mza. 47, los cuales están inscritos en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011060067275, inmuebles que se encontrarían en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme refieren el acta de embargo y las actas de audiencia de remate contenidas en las citadas escrituras.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
