4. Otrosíes.
Entre sus otrosíes, solicitó: (i) se respete y de primacía a las disposiciones del derecho positivo vigente, haciendo constar que no pretende sorprender a los administradores de justicia, pues es el titular de los terrenos materia de autos; (ii) que existen varios actos procesales viciados de nulidad que deben ser reparados, pues el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a la revisión de oficio de las nulidades observadas conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, violentando el debido proceso y la legítima defensa consagrados en los art. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado; (iii) invoca las Sentencia Constitucional Plurinacional 1023/2019-S2 y 0186/2020-S2, ya que en el Auto de Vista no se da la objetividad, identidad y exactitud, siendo el fallo incompleto, contradictorio y oscuro, omisiones que quebrantan el orden público y que no sirve para generar cosa juzgada.
Entre sus otrosíes, solicita: (i) se respete y de primacía a las disposiciones de derecho positivo vigente, haciendo constar que no pretende sorprender a los administradores de justicia, pues es el titular de los terrenos materia de autos; (ii) que existen varios actos procesales viciados de nulidad que deben ser reparados, pues el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a la revisión de oficio de las nulidades observadas conforme cita los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, violentando el debido proceso y la legítima defensa consagrados en los art. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado; (iii) invoca las Sentencia Constitucional Plurinacional 1023/2019-S2 y 0186/2020-S2, ya que en el Auto de Vista no se da la objetividad, identidad y exactitud, siendo el fallo incompleto, contradictorio y oscuro, omisiones que quebrantan el orden público y que no sirve para generar cosa juzgada.
Al respecto, el ejercicio de este derecho -recurso de casación- debe enmarcarse en lo dispuesto en el art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil; en ese contexto, el recurrente estaba en la obligación de dar una correcta motivación al presente punto de agravio, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento a emitirse será proporcional a su motivación. En el presente caso, los agravios denunciados carecen de objetividad, pues no identifican los actos procesales que se encontrarían viciados de nulidad y que deben ser reparados, y tampoco identifica cuáles serían los fundamentos que se habría omitido expresar o que son contradictorios y oscuros, adoleciendo este punto del recurso de ambigüedad y vaguedad, consecuentemente se rechaza los mismos por carecer de fundamentación.
Se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuesto por Carlos Rubín Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica, contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
