Auto Supremo AS/0933/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0933/2021

Fecha: 26-Oct-2021

1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.

Acusó vulneración del derecho al debido proceso y los principios de verdad material e igualdad procesal, dado que el A quo habría solicitado la suspensión de la Audiencia Preliminar señalada para el día 04 de diciembre del año 2020, adjuntando como prueba la notificación de 05 de noviembre del mimo año, con el señalamiento de audiencia dispuesto por el Tribunal 7mo. de Sentencia para Juicio Oral; sin embargo, su solicitud fue rechazada mediante proveído de 04 de diciembre, indicando que la audiencia fue señalada con anterioridad y ante la inasistencia de una audiencia previa, esta debe ser justificada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 365.II del Código Procesal Civil, lo que demostraría parcialización con la parte demandante.

Según el acta de audiencia de 26 de noviembre de 2020 (fs. 441), en el acto se encontraban presentes la parte demandante y su abogado, y no así los demandados, disponiendo el Juez de la causa: (i) declarar rebelde a Sagir Roca Vargas de conformidad al art. 364.IV del Código Procesal Civil y (ii) con relación a Carlos Rubín Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica, de conformidad al art. 365.II del Código Procesal Civil, justificar en el plazo de tres días su inasistencia al acto procesal. Posteriormente, el actor solicitó el señalamiento de una nueva audiencia para dictar Sentencia y la aplicación del 365.III del Código Procesal Civil (fs. 506), disponiéndose audiencia para el día 4 de diciembre de 2020 (fs. 506 vta.), siendo notificado el recurrente el día 02 de diciembre del mismo año (fs. 509), quien no justificó el motivo de su ausencia.

Ahora bien, el acto al cual no se presentó el recurrente es una audiencia complementaria, que tiene una naturaleza diferente a la audiencia preliminar, donde el actor o reconviniente que se ausenta injustificadamente debe justificar su incomparecencia, tal como estipula el contenido del art. 365.II del Código Procesal Civil: “II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia”.

En el caso de la Audiencia complementaria, el art. 368.III del Código Procesal Civil, establece que: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella”; complementando dicha disposición, el “Protocolo de Aplicación del Proceso Civil”, aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, refiere en el art. 48.I num.2) sobre la incomparecencia del demandado: “Su inasistencia no suspende la audiencia, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado. En caso de estar acreditado y comprobado el caso de fuerza mayor, antes o en la audiencia, deberá disponerse el diferimiento de la audiencia. La incomparecencia solo determina una simple presunción desfavorable, asimismo acarrea las consecuencias respecto a los actos desarrollados en la audiencia y que por su inasistencia no puedan hacer valer. Consecuentemente, de ninguna manera la A quo demostró parcialización con la parte demandante fue acertada, pues era obligación del recurrente demostrar la fuerza mayor que lo llevo a ausentarse a la Audiencia de 26 de noviembre de 2020 y así poder diferir su celebración.

Asimismo, señala que después de varias oportunidades, el 17 de diciembre del año 2020, se apersonó al juzgado para preguntar sobre el estado del proceso, siendo sorprendido porque ya contaba con Sentencia y que debía notificarse con la misma si quería verlo, encontrándose oculto el expediente. De igual manera, en el Auto de Vista se habría cambiado la foja 538 por la foja 543, un aspecto que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal a momento de dictar resolución, conforme establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

Estos argumentos que no fueron motivo de análisis y debate, no ameritan pronunciamiento, más cuando en el primer caso, ante el ocultamiento del expediente, bien pudo el recurrente haber presentado su queja ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, para que asuman las medidas necesarias; en el segundo caso, no se puede establecer cuál es el agravio al cambiarse la foja 538 por la foja 543 en el Auto de Vista, pues de su contenido se evidencia que éste se encuentra completo y conlleva otro número de foliación.

En conclusión, corresponde rechazar este motivo de agravio.