1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
Acusó vulneración del derecho al debido proceso y los principios de verdad material e igualdad procesal, dado que el A quo habría solicitado la suspensión de la Audiencia Preliminar señalada para el día 04 de diciembre del año 2020, adjuntando como prueba la notificación de 05 de noviembre del mimo año, con el señalamiento de audiencia dispuesto por el Tribunal 7mo. de Sentencia para Juicio Oral; sin embargo, su solicitud fue rechazada mediante proveído de 04 de diciembre, indicando que la audiencia fue señalada con anterioridad y ante la inasistencia de una audiencia previa, esta debe ser justificada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 365.II del Código Procesal Civil, lo que demostraría parcialización con la parte demandante.
Según el acta de audiencia de 26 de noviembre de 2020 (fs. 441), en el acto se encontraban presentes la parte demandante y su abogado, y no así los demandados, disponiendo el Juez de la causa: (i) declarar rebelde a Sagir Roca Vargas de conformidad al art. 364.IV del Código Procesal Civil y (ii) con relación a Carlos Rubín Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica, de conformidad al art. 365.II del Código Procesal Civil, justificar en el plazo de tres días su inasistencia al acto procesal. Posteriormente, el actor solicitó el señalamiento de una nueva audiencia para dictar Sentencia y la aplicación del 365.III del Código Procesal Civil (fs. 506), disponiéndose audiencia para el día 4 de diciembre de 2020 (fs. 506 vta.), siendo notificado el recurrente el día 02 de diciembre del mismo año (fs. 509), quien no justificó el motivo de su ausencia.
Ahora bien, el acto al cual no se presentó el recurrente es una audiencia complementaria, que tiene una naturaleza diferente a la audiencia preliminar, donde el actor o reconviniente que se ausenta injustificadamente debe justificar su incomparecencia, tal como estipula el contenido del art. 365.II del Código Procesal Civil: “II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia”.
En el caso de la Audiencia complementaria, el art. 368.III del Código Procesal Civil, establece que: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella”; complementando dicha disposición, el “Protocolo de Aplicación del Proceso Civil”, aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, refiere en el art. 48.I num.2) sobre la incomparecencia del demandado: “Su inasistencia no suspende la audiencia, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado. En caso de estar acreditado y comprobado el caso de fuerza mayor, antes o en la audiencia, deberá disponerse el diferimiento de la audiencia. La incomparecencia solo determina una simple presunción desfavorable, asimismo acarrea las consecuencias respecto a los actos desarrollados en la audiencia y que por su inasistencia no puedan hacer valer. Consecuentemente, de ninguna manera la A quo demostró parcialización con la parte demandante fue acertada, pues era obligación del recurrente demostrar la fuerza mayor que lo llevo a ausentarse a la Audiencia de 26 de noviembre de 2020 y así poder diferir su celebración.
Asimismo, señala que después de varias oportunidades, el 17 de diciembre del año 2020, se apersonó al juzgado para preguntar sobre el estado del proceso, siendo sorprendido porque ya contaba con Sentencia y que debía notificarse con la misma si quería verlo, encontrándose oculto el expediente. De igual manera, en el Auto de Vista se habría cambiado la foja 538 por la foja 543, un aspecto que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal a momento de dictar resolución, conforme establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Estos argumentos que no fueron motivo de análisis y debate, no ameritan pronunciamiento, más cuando en el primer caso, ante el ocultamiento del expediente, bien pudo el recurrente haber presentado su queja ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, para que asuman las medidas necesarias; en el segundo caso, no se puede establecer cuál es el agravio al cambiarse la foja 538 por la foja 543 en el Auto de Vista, pues de su contenido se evidencia que éste se encuentra completo y conlleva otro número de foliación.
En conclusión, corresponde rechazar este motivo de agravio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
