2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
Cita los arts. 5, 213, 218 del Código Procesal Civil y refirió que los fallos de ambas instancias faltan al no identificar y precisar el terreno, Mza., lote y la zona donde estaría ubicado el inmueble en litis, lo que a la postre no permitirá una ejecución correcta del fallo; asimismo, se viola los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, pues se habría procedido intra petita, ya que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, en desmedro de la tutela jurídica que la ley franquea.
El Auto de Vista no se pronunció objetivamente sobre todos los puntos apelados, dado que tienen derecho a que se resuelva conforme procedimiento con relación a la solicitud de nulidad por faltar la tramitación de la conciliación previa ordenada en los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil, disposiciones que habrían sido pasadas por alto y desconocidas totalmente al momento de dictar el Auto de Vista, lo que determina que este fallo sea injusto, erróneo y viciado de nulidad.
Cita los arts. 5, 213, 218 del Código Procesal Civil y refiere, que los fallos de ambas instancias, faltan al no identificar y precisar el terreno, Mza., lote y la zona donde estaría ubicado el inmueble en litis, lo que a la postre no permitirá una ejecución correcta del fallo; asimismo, se viola los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, pues se habría procedido intra petita, ya que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, en desmedro de la tutela jurídica que la ley franquea.
El demandante a través de su representante produjo prueba suficiente para demostrar la ubicación, su derecho propietario y el tracto sucesivo para su inscripción en la Matrícula N° 7011060046984 (fs. 499-503); asimismo, probó que el derecho propietario registrado en el Folio Real N° 7011060067275, no se encuentra ubicado en su propiedad, y ello se evidencia de toda las literales aportadas a lo largo del proceso, que demuestran, que los bienes adjudicados por el recurrente tienen una distinta ubicación; tal es así, que en la audiencia de inspección judicial de los lotes de terreno adjudicados por el recurrente, se estableció que el demandante está en posesión de las mismas, más cuando a dicho acto no se hizo presente el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca quien alegó ser el propietario de las mismas y así rebatir tal aspecto.
Entonces, en cuanto a los demandados y en particular el recurrente, no basta con presentar fotocopias simples de las minutas de adjudicación de los lotes de terreno y sus respectivas matriculas, para acreditar su mejor derecho propietario, pues conforme se precisó en el acápite III.3. de la doctrina aplicable, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. Pues la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda. Consecuentemente, al gozar el recurrente de similares oportunidades que el demandante para producir prueba y rebatir la prueba aportada por el actor, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 136 del Código Procesal Civil), no puede alegar que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, ya que éste contiene los elementos necesarios para establecer que los lotes de terreno adjudicados por venta judicial y registrados bajo la Matrícula N° 7011060067275, no se encuentran ubicados en la propiedad de Juan José Masanes Rodríguez.
En cuanto a la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, el recurrente no fundamenta de qué forma las autoridades de instancia habrían actuado de forma intra petita, y tampoco justifican en qué aspectos el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, por ende, los citados agravios tan solo son afirmaciones que carecen de fundamentación. De igual manera, señala que el Auto de Vista no se pronunció objetivamente sobre todos los puntos apelados, dado que no se resolvió sobre la solicitud de nulidad por faltar la tramitación de la conciliación previa; al respecto, este argumento ya fue respondido líneas arriba en el punto 1 de la presente fundamentación, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
