Auto Supremo AS/0933/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0933/2021

Fecha: 26-Oct-2021

2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.

Cita los arts. 5, 213, 218 del Código Procesal Civil y refirió que los fallos de ambas instancias faltan al no identificar y precisar el terreno, Mza., lote y la zona donde estaría ubicado el inmueble en litis, lo que a la postre no permitirá una ejecución correcta del fallo; asimismo, se viola los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, pues se habría procedido intra petita, ya que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, en desmedro de la tutela jurídica que la ley franquea.

El Auto de Vista no se pronunció objetivamente sobre todos los puntos apelados, dado que tienen derecho a que se resuelva conforme procedimiento con relación a la solicitud de nulidad por faltar la tramitación de la conciliación previa ordenada en los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil, disposiciones que habrían sido pasadas por alto y desconocidas totalmente al momento de dictar el Auto de Vista, lo que determina que este fallo sea injusto, erróneo y viciado de nulidad.

Cita los arts. 5, 213, 218 del Código Procesal Civil y refiere, que los fallos de ambas instancias, faltan al no identificar y precisar el terreno, Mza., lote y la zona donde estaría ubicado el inmueble en litis, lo que a la postre no permitirá una ejecución correcta del fallo; asimismo, se viola los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, pues se habría procedido intra petita, ya que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, en desmedro de la tutela jurídica que la ley franquea.

El demandante a través de su representante produjo prueba suficiente para demostrar la ubicación, su derecho propietario y el tracto sucesivo para su inscripción en la Matrícula N° 7011060046984 (fs. 499-503); asimismo, probó que el derecho propietario registrado en el Folio Real N° 7011060067275, no se encuentra ubicado en su propiedad, y ello se evidencia de toda las literales aportadas a lo largo del proceso, que demuestran, que los bienes adjudicados por el recurrente tienen una distinta ubicación; tal es así, que en la audiencia de inspección judicial de los lotes de terreno adjudicados por el recurrente, se estableció que el demandante está en posesión de las mismas, más cuando a dicho acto no se hizo presente el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca quien alegó ser el propietario de las mismas y así rebatir tal aspecto.

Entonces, en cuanto a los demandados y en particular el recurrente, no basta con presentar fotocopias simples de las minutas de adjudicación de los lotes de terreno y sus respectivas matriculas, para acreditar su mejor derecho propietario, pues conforme se precisó en el acápite III.3. de la doctrina aplicable, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. Pues la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda. Consecuentemente, al gozar el recurrente de similares oportunidades que el demandante para producir prueba y rebatir la prueba aportada por el actor, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 136 del Código Procesal Civil), no puede alegar que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, ya que éste contiene los elementos necesarios para establecer que los lotes de terreno adjudicados por venta judicial y registrados bajo la Matrícula N° 7011060067275, no se encuentran ubicados en la propiedad de Juan José Masanes Rodríguez.

En cuanto a la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, el recurrente no fundamenta de qué forma las autoridades de instancia habrían actuado de forma intra petita, y tampoco justifican en qué aspectos el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, por ende, los citados agravios tan solo son afirmaciones que carecen de fundamentación. De igual manera, señala que el Auto de Vista no se pronunció objetivamente sobre todos los puntos apelados, dado que no se resolvió sobre la solicitud de nulidad por faltar la tramitación de la conciliación previa; al respecto, este argumento ya fue respondido líneas arriba en el punto 1 de la presente fundamentación, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.