b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
i. En cuanto a la falta de tramitación de la conciliación obligatoria, de la revisión del Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, a dicho acto asistieron las partes junto con sus abogados y en el mismo, la A quo expresó que no se instaría a conciliación por tratarse el proceso de nulidad y las partes no formularon objeción u observación alguna a dicha determinación.
ii. Sobre la falta de participación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; según las literales de fs. 1 a 3, 99 a 120, 121 a 140 y 312 a 317, el inmueble en cuestión no es de dominio municipal y, si el recurrente consideró que dicha intervención era necesaria, bien pudo haber solicitado la intervención del tercero, lo cual no aconteció.
iii. Sobre la falta de legitimación interpuesta por la parte demandante contra la acción reconvencional, el recurrente carece de potestad alguna para plantear el reclamo, pues no fue quien interpuso dicha excepción.
Iv. En cuanto a que no se habría concedido su recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones que fueron rechazadas; de acuerdo al Acta de audiencia de fs. 377 a 380, rechazadas las excepciones previas, el mismo recurrió la resolución expresando que la fundamentación la realizaría por escrito, ante lo cual el juzgador señaló que una vez elevada el acta por el secretario la parte tendría plazo para fundamentar. A partir de ello, no se aprecia que el demandado hubiera presentado por escrito los fundamentos de su alzada contra la resolución que rechazó sus excepciones y tampoco formuló reclamo alguno posteriormente, por lo que el agravio es infundado.
v. Respecto a la falta de titularidad sobre el bien inmueble, pues jamás presentó los planos de ubicación de manera específica; de acuerdo a la documentación de fs. 1 a 3, 99 a 120, 121 a 140 y 312 a 317, se demostró la titularidad del demandante sobre el inmueble.
vi. Respecto a que el Juez habría vulnerado la ley ya que el demandante presentó de manera extemporánea su demanda ordinaria dejando precluir su derecho; este aspecto fue planteado por el demandado a través de la excepción de caducidad (fs. 234-239), siendo resuelta en la audiencia (fs. 377-380), donde se declaró improbada la misma sin que el demandado hubiera recurrido formalmente la resolución judicial.
CONSIDERANDO II:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
