Auto Supremo AS/0933/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0933/2021

Fecha: 26-Oct-2021

Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.

En consecuencia, el recurrente se adjudicó propiedades cuya ubicación no se encuentran debidamente determinadas, dado que por las discrepancias originadas en el documento aclaratorio presentado para su registro en las oficinas de Derechos Reales, se añadió de forma irregular “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”, cuando este aspecto no fue consignado de igual manera en el documento suscrito ante el Notario de fe Pública.

Cabe además señalar, que el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca, niega en su recurso de apelación haber alterado el contenido de los documentos y en cierto grado acepta de forma conveniente la ilicitud de uno de los actos, al afirmar respecto a los documentos existentes en la Notoria de fe Pública, que: “…NO SON MIS FIRMAS, ni la del supuesto contrato, ni la del Formulario de Reconocimiento de Firmas N° 74172112, y por ende tampoco NO ES LA FIRMA DEL COMPRADOR, el señor SAGIR ROCA VARGAS…, quiero decir que el único Contrato Aclarativo de Derecho Propietario, valido, es el que se encuentra en los archivos de las oficinas de derechos…”; cuando bien pudo producir esta prueba alguno de los codemandados, empero, a lo largo del proceso se abstienen de producir otros medios de prueba.