2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
Señala que el Auto de Vista contiene muchas contradicciones en su argumentación jurídica, por lo que hace mención al origen del proceso: Refiere que el proceso empezó con una tercería interpuesta en un proceso ejecutivo que seguía Ángel Puertollano Chica contra José Nilo Diez Flores y el recurrente, que concluyó con el desapoderamiento de 27 de febrero de 2018, sobre los lotes de terreno N° 43, 44, 45 y 46, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II; empero, el tercerista ahora demandante, solicitó medida cautelar de suspensión del desapoderamiento, la misma que habría sido admitida con la ordinarización del Proceso Ejecutivo, disponiendo la suspensión de la ejecución de forma ilegal e injusta, porque el art. 310 del Código de Procedimiento Civil, no establece medidas cautelares de suspensión de desapoderamiento, toda vez que el recurso de casación, es el medio para dejar sin efecto Autos de Vista y Sentencias, cuando se genera violación, falsa interpretación o mala aplicación de la Ley, como también lesión a las formas que garantizan el debido proceso.
Por una parte, si bien la medida cautelar dispuesta por el Auto de 02 de abril de 2018 (fs. 36), no se encuentra tipificado dentro nuestro ordenamiento jurídico, a momento de solicitarse su cesación (61) y disponerse por el Auto de 09 de mayo de 2018 (fs. 164) su rechazo, este acto se convalidó al no ser impugnado por el afectado Ángel Puertollano Chica. Asimismo, luego de una serie de actos procesales, como el planteamiento de excepciones y la acción reconvencional (fs. 234-239), la denuncia del extravió de la diligencia de notificación con la acción reconvencional (fs. 269), la solicitud de declaratoria de rebeldía (fs. 292), el rechazo a la solicitud de medidas restrictivas al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 296-298) y la contestación a la excepción de falta de legitimación (fs. 301 vta.), todos actos propios de Ángel Puertollano Chica, no se hace referencia a la medida cautelar dispuesta y tampoco impugna lo dispuesto en el citado acto. De igual manera, el ahora recurrente Carlos Rubín Rodríguez Roca, en la contestación a la demanda como en la proposición de su acción reconvencional, tampoco hace referencia al Auto de 09 de mayo de 2018. Situación que se repite en la Audiencia Preliminar de 20 de noviembre de 2019 (fs. 377-380), donde bien pudieron ambos demandados en aplicación del art. 366.I num.1) del Código Procesal Civil, alegar estos argumentos como hechos nuevos; sin embargo, no se pronuncian al respecto, siendo esa la razón por la que el A quo no emitió criterio alguno en la Sentencia. En consecuencia, al no poner en conocimiento el acto defectuoso, impugnando el Auto de 09 de mayo de 2018 a través de los medios idóneos, este se convalidó, precluyendo el derecho a solicitarlo.
Por otra parte, el art. 270-I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos: (i) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y (ii) En los casos expresamente establecidos por Ley. Entonces, al tratarse el Auto de 09 de mayo de 2018 de un Auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso o corta procedimiento ulterior, no es recurrible de casación.
Consecuentemente, corresponde rechazar el presente agravio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
