Auto Supremo AS/0933/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0933/2021

Fecha: 26-Oct-2021

2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.

Señala que el Auto de Vista contiene muchas contradicciones en su argumentación jurídica, por lo que hace mención al origen del proceso: Refiere que el proceso empezó con una tercería interpuesta en un proceso ejecutivo que seguía Ángel Puertollano Chica contra José Nilo Diez Flores y el recurrente, que concluyó con el desapoderamiento de 27 de febrero de 2018, sobre los lotes de terreno N° 43, 44, 45 y 46, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II; empero, el tercerista ahora demandante, solicitó medida cautelar de suspensión del desapoderamiento, la misma que habría sido admitida con la ordinarización del Proceso Ejecutivo, disponiendo la suspensión de la ejecución de forma ilegal e injusta, porque el art. 310 del Código de Procedimiento Civil, no establece medidas cautelares de suspensión de desapoderamiento, toda vez que el recurso de casación, es el medio para dejar sin efecto Autos de Vista y Sentencias, cuando se genera violación, falsa interpretación o mala aplicación de la Ley, como también lesión a las formas que garantizan el debido proceso.

Por una parte, si bien la medida cautelar dispuesta por el Auto de 02 de abril de 2018 (fs. 36), no se encuentra tipificado dentro nuestro ordenamiento jurídico, a momento de solicitarse su cesación (61) y disponerse por el Auto de 09 de mayo de 2018 (fs. 164) su rechazo, este acto se convalidó al no ser impugnado por el afectado Ángel Puertollano Chica. Asimismo, luego de una serie de actos procesales, como el planteamiento de excepciones y la acción reconvencional (fs. 234-239), la denuncia del extravió de la diligencia de notificación con la acción reconvencional (fs. 269), la solicitud de declaratoria de rebeldía (fs. 292), el rechazo a la solicitud de medidas restrictivas al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 296-298) y la contestación a la excepción de falta de legitimación (fs. 301 vta.), todos actos propios de Ángel Puertollano Chica, no se hace referencia a la medida cautelar dispuesta y tampoco impugna lo dispuesto en el citado acto. De igual manera, el ahora recurrente Carlos Rubín Rodríguez Roca, en la contestación a la demanda como en la proposición de su acción reconvencional, tampoco hace referencia al Auto de 09 de mayo de 2018. Situación que se repite en la Audiencia Preliminar de 20 de noviembre de 2019 (fs. 377-380), donde bien pudieron ambos demandados en aplicación del art. 366.I num.1) del Código Procesal Civil, alegar estos argumentos como hechos nuevos; sin embargo, no se pronuncian al respecto, siendo esa la razón por la que el A quo no emitió criterio alguno en la Sentencia. En consecuencia, al no poner en conocimiento el acto defectuoso, impugnando el Auto de 09 de mayo de 2018 a través de los medios idóneos, este se convalidó, precluyendo el derecho a solicitarlo.

Por otra parte, el art. 270-I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos: (i) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y (ii) En los casos expresamente establecidos por Ley. Entonces, al tratarse el Auto de 09 de mayo de 2018 de un Auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso o corta procedimiento ulterior, no es recurrible de casación.

Consecuentemente, corresponde rechazar el presente agravio.