ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan José Masanes Rodríguez, al amparo de los arts. 28, 46 y 98 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004; arts. 454.II, 549.III, 551, 552, 553, 1544 y 1545 del Código Civil; y, arts. 221, 222, 223, 224 y 225 del Código Procesal Civil, interpuso acción ordinaria de nulidad del contrato aclarativo de 18 de agosto de 2009, suscrito entre Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, con costas y costos. Solicitó: (i) Cancelación de la Matrícula N° 7.01.1.06.0067275; (ii) Nulidad de las minutas de adjudicación judicial; (iii) Mejor Derecho de Propiedad; y, (iv) daños y perjuicios (fs. 16-23 y 35). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Declaró ser propietario de los lotes de terreno 43, 44, 45, Mza. 47, U.V. 196, registrados en Derechos Reales el 26 de febrero de 2004 bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0046984. Según la minuta de 02 de diciembre del 2006, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0067275, Santos Celio Andia Cuéllar y Rosendo Paco Calamani, serían los propietarios del fundo rústico “Los Cusis Clara Mora”, ubicado en Cotoca y transfieren a Sagir Roca Vargas, varios lotes de terrenos de la Mza. 47 sin especificar el número de la unidad vecinal (UV), cuando les corresponde la UV 679 de Cotoca y no así la UV 196 de Santa Cruz de la Sierra.
Señaló que el contrato privado aclarativo de 18 de agosto de 2009, celebrado entre Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, es ilícito y nulo, pues les habría servido para sobreponerse a su derecho propietario, situación que es contrario al art. 1544 del Código Civil. Esta modificación unilateral, habría servido para que a través del Juzgado Público Civil y Comercial 9º, transfiera lotes de su propiedad mediante adjudicaciones al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el ciudadano Ángel Puertollano Chica, por lo que solicitó la nulidad de dichas transferencias y la cancelación de las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165, todas inscritas el 24 de febrero de 2017.
Por último, planteó mejor derecho propietario, por tener su derecho inscrito con anterioridad al de Ángel Puertollano Chica, sobre los lotes 43, 44, 45 y 46, de la Mza. 47, UV 196, solicitud que realizó al amparo de los arts. 1545 del Código Civil y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, además de la jurisprudencia sentada en los AASS 648/2013, 556/2014 y 131/2011.
Ángel Puertollano Chica, al amparo de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 105 y 1538 del Código Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda, opone las excepciones de caducidad y demanda defectuosa y plantea acción reconvencional de mejor derecho propietario (fs. 234-239 vta.), entre sus argumentos señaló:
Excepción de prescripción o caducidad.
Refirió que el demandante no mencionó haber sido vencido en el proceso ejecutivo seguido contra José Nilo Diez Flores y Carlos Rubín Rodríguez Roca, ante el Juzgado Noveno en lo Civil, donde fue tercerista excluyente perdidoso, habiéndose adjudicado por venta judicial los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, ubicados en el Barrio Toborochi II, UV 196, manzana 47 y registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165. Además, tenía el plazo de 30 días para ordinarizar la demanda y accionar el mejor derecho propietario y, al haber transcurrido 40 días su derecho propietario habría caducado.
Excepción de demanda defectuosa y antes del cumplimiento de la condición.
La litis de marras es contenciosa y con base en los arts. 292, 293 inc. 5) y 452 del
Código Procesal Civil, debe ser cumplida de manera inexcusable para ingresar a la conciliación judicial, y con la demanda debe ser acompañada la conciliación previa expedida y firmada.
Respuesta a la demanda.
Lo demandado por el actor no puede ser intentado contra su persona, porque sobre la base de lo adjuntado no habría engañado y sus actos se encuentran enmarcados en la Ley y, en el caso de las marras, su actuación se habría dado dentro el proceso judicial ejecutivo donde se observó las reglas del debido proceso.
Acción reconvencional por mejor derecho.
Al amparo de los arts. 5 y 130 del Código Procesal Civil y 7, 87, 93, 105, 1279 y 1281 del Código Civil, reconvino por mejor derecho propietario, pues su derecho nace de una venta pública, ya que se le priva su derecho propietario.
Carlos Rubín Rodríguez Roca, notificado por edictos se apersona el 03 de julio de 2019 (fs. 350), sin mayores argumentos. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019 (fs. 369-370) contestó la demanda y planteó acción reconvencional.
Respuesta a la demanda.
Refirió que Juan José Masanes Rodríguez hijo de Juan José Masanes Sole y conjuntamente a Carlos Rubín Rodríguez Roca, vienen luchando por el derecho propietario de los citados terrenos y no así su persona, pues cuenta con derecho consolidado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 7011060067275, vigente desde el 11 de septiembre de 2009, ubicado en “Los Cusis Clara Mora”, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II, Lote 1 al 48, con una superficie de 17.262,59 m2. Acción reconvencional por mejor derecho propietario.
Reconvino por mejor derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble, pues el derecho propietario del demandante pertenece al “Barrio Las Gramas” y proviene de un antecedente dominial cuya matrícula fue anulada y depurada el año 1983.
Según el acta de audiencia de 14 de febrero de 2020 (fs. 396-397), se declara extemporánea la acción reconvencional; empero, por el principio de igualdad y el derecho a la defensa, califica la pretensión.
Sagir Roca Vargas, es declarado rebelde el 04 de julio de 2019, conforme el art. 364.I del Código Procesal Civil (fs. 345).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Santa Cruz del recurso de angel puertade la Sierra, se emitió la Sentencia Nº 282/2020 de 07 de diciembre de (fs. 543-547vta.), declarando PROBADA la demanda, disponiendo declarar NULO: (i) el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009; (ii) las Escrituras Públicas 379/2017, 380/2017, 381/2017 y 383/2017, todas de 15 de febrero de 2017; y, (iii) la cancelación de las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165. Asimismo, (iv) declaró el mejor derecho de Juan José Masanes Rodriguez e, (v) IMPROBADA la acción reconvencional de Ángel Puertollano Chica.
Entre sus fundamentos establece:
Se demostró que: (i) el documento aclarativo de 18 de agosto de 2019 (fs. 446-447), sirvió para que el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca, modifique la inscripción del derecho propietario de sus anteriores vendedores; según el informe de Derechos Reales, el derecho de Carlos Rubín Rodríguez Roca, aparece dentro la UV 197, Mza. 47 (fs. 445); y, el contrato aclarativo suscrito en la Notaría de Fe Pública, no menciona dicha ubicación, demostrando la adulteración para modificar el título de propiedad. (ii) El derecho propietario de Carlos Rubín Rodríguez Roca, está ubicado en “Cotoca” y no en la UV 196, Mza. 47, de “Santa Cruz, de la Sierra”. (iii) El derecho del demandante tiene correcto el tracto sucesivo en relación con el título inscrito en las oficinas de Derechos Reales según la Matrícula N° 7011060046984 de 24 de febrero de 2004 y está ubicado en la UV 196, Mza. 47. (iv) El Asiento A-3 de la Matrícula N° 70110600677275, fue inscrita como sub inscripción a raíz del documento aclarativo de propiedad acusado de nulidad, según la fotocopia legalizada otorgada por Derechos Reales, suscrita por Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, además del informe de Derechos Reales. (v) Al demostrarse la nulidad del contrato privado de aclarativa de derecho de propiedad, inserto en el título de propiedad de Carlos Rubín Roca Rodríguez, y que haya sido embargado, subastado y rematado en el proceso ejecutivo, por el cual se adjudicó judicialmente el codemandado Ángel Portellano Chica, corresponde anular las transferencias de adjudicación que otorgó el Juez Público Civil y Comercial y, por ende, la cancelación de las matrículas inscritas. (vi) se demostró el mejor derecho que tiene el demandante sobre los lotes que ocupa; Con la nulidad demostrada también se ha demostrado fraude procesal en relación con el proceso ejecutivo.
El contrato privado de aclarativa de derecho propietario que se inscribió en Derechos Reales, como la sub-inscripción en el título del codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca, demuestra que se ha producido un ilícito al modificar datos que beneficiaron al mismo en desmedro del demandante, que al verse perjudicado por este hecho, corresponde que dicho acto jurídico sea declarado NULO y como efecto, la nulidad de los otros actos como ser las transferencias de adjudicación que le fueron dadas al codemandado Angel Puertollano Chica que devienen del derecho de Carlos Rubín Rodríguez Roca, hoy declarado nulo en lo que respecta al Asiento A-3 de la Matrícula Nº 7011060067275.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Carlos Rubín Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 282/2020 de 07 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
