2. Sobre el principio de trascendencia.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa procesal, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello, se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al principio de trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
3. Sobre la carga de la prueba.
Sobre la carga de la prueba, el art. 136 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.” Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio Juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
El Profesor español Xavier Abel Lluch (Objeto y carga de la prueba civil, 2015, Edit. Bosch), manifiesta que la existencia de esa obligación judicial de fallar en todo caso, obliga a las partes a efectuar cuanto sea necesario para acreditar sus respectivas alegaciones, “…de ahí que suele afirmarse que a cada una de las partes procesales, se le encomienda aportar y probar los hechos en que, respectivamente, fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, si no lo efectúan así, y finalmente, el hecho no resulta convenientemente acreditado, de manera definitiva y concluyente, y, por tanto, no puede tenerse por probada de forma indubitada su existencia, cada una de ellas soportara las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía.” Rodrigo Rivera (La prueba: un análisis racional y práctico, 2011, Marcial Pons), afirma que “…la carga de la prueba no es, propiamente, una obligación de las partes en el sentido tradicional, sino un deber atípico, más de carácter moral para la parte en cuanto defensa de sus derechos e intereses, puesto que su ejercicio es voluntario y las consecuencias de no ejercer ese deber no pueden catalogarse como sanciones jurídicas propiamente dichas”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
- b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. Otrosíes.
- 1. Análisis del auto de vista recurrido.
- 2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
- 3. Forma correcta del Auto de Vista.
- 4. Otrosíes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. Sobre la producción de prueba en etapa casaciónal.
- 2. Sobre el principio de trascendencia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. En cuanto a la descripción de los antecedentes de relevancia jurídica.
- 2. En cuanto al recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
- 3. En cuanto a los Otrosíes.
- También se concluyó dentro este mismo acápite (III.2), que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error.
- Sin embargo, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 (fs. 443-444), consigna que Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, suscribieron el 17 de abril de 2009, una minuta de transferencia del fundo rústico ubicado en la Zona “Los Cusis Clara Mora”, barrio Toborochi II, Zona este, Mza. 47, comprendiendo los lotes 1 al 46 con una superficie de 17.262,59 m2 inscrito bajo la Matrícula N° 7011060067275, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz e inscrito preventivamente en el asiento B-2 de 22 de abril de 2009. De igual manera, este contrato establece en su CLÁUSULA ACLARATORIA que la inscripción definitiva sea a nombre de la empresa unipersonal CASACRUZ Bienes Raíces, figurando como gerente general el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Coa. Por otra parte, el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009, suscrito ante la Notaría de fe Pública N° 64 y “presentado a Derechos Reales para su registro” (fs. 446-447), consigna similares datos con la siguiente añadidura en su CLÁUSULA ACLARATORIA: “que el terreno está ubicado en la U.V.196, Mza, 47”. En ese marco, el Folio Real N° 7011060067275 (fs. 14-15), establece que los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, 47 y 48, ubicados en el Barrio Toborochi II, U.V.196, Mza. 47, denominado “Los Cusis Clara Mora” con Código Catastral N° 07010201256661, NO se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino en el cantón Cotoca, lo que coincide con la certificación de 25 de septiembre de 2019, otorgada por el Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 405), donde se precisa en cuanto a la ubicación, que el fundo rústico ubicado en la Urbanización “Los Cusis Clara Mora I y II”, se encuentra en la Unidad Vecinal 697 de la jurisdicción municipal de Cotoca, en virtud de la Ley Municipal Autonomica N° 11/2017 sobre delimitación urbana.
