Auto Supremo AS/0080/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2021

Fecha: 01-Feb-2021

1.

1. Paulino Quispe Gonzales, al amparo de los arts. 549 num. 2), 3) 4) y 5), y 452 num. 2) y 3) del Código Civil (CC), interpone demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula mediante memorial fs. 53 a 55, subsanadas de fs. 58, 62 y 65 a 68, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Que mediante Escritura Pública N° 245/2001, Angélica Flores Sonco le transfirió el inmueble ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio (Sayaña Charapaqui) cuya superficie es de 300 m2; en el inmueble construyó su vivienda e instaló los servicios básicos, no obstante, después de seis años, Gervacia Martínez Cruz aduciendo ser dueña del inmueble, sostiene que su derecho fue adquirido de Teodoro Canelas, mediante EP Nº 457/1995 y Matricula N° 2014010010557.

Escritura Pública Nº 457/1995, que no cumpliría con el art. 452 num. 2) y 3) del Código Civil, ya que el objeto transferido y el vendedor Teodoro Canelas no existen en el registro de, siendo el único propósito apropiarse ilícitamente de su propiedad. En lo referente al num. 2) del art. 549 del CC, Teodoro Canelas vendió la propiedad sin tener posesión real y corporal, además el inmueble se encuentra ubicado en camino a Viacha, por lo que cometería un acto ilícito que contraviene las buenas costumbres y la convivencia pacífica. En torno al num. 3) del art. 549 del CC., nadie puede atribuirse derechos sobre patrimonio ajeno como lo hizo Teodoro Canelas, pues la causa de los contratos es el motivo determinante de la obligación y en los contratos bilaterales se patentiza con la entrega de la cosa y el pago del justiprecio y en la transferencia que impugna no se cumple este requisito. Sobre el núm. 4) del art. 549 del CC., Teodoro Canelas entiende vender a Gervacia Martínez Cruz un lote de terreno de 300 m2, en Camino a Viacha y la compradora entiende otra, como el adquirir un lote de terreno ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, produciéndose un error y por ello no se hace entrega del lote; acción que fue dirigida conta Gervacia Martínez Cruz quien, purgó rebeldía y opuso excepción de cosa juzgada a fs. 117, manifestando lo siguiente:

En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se tramitó el proceso civil de reivindicación interpuesto contra de Paulino Quispe Gonzales, proceso en el que el ahora demandante planteó acción negatoria y nulidad de la EP N° 457/1995 de 5 de julio, y en su petitorio solicitó se declare la inexistencia del derecho propietario sobre el bien inmueble. Asevera que dentro de ese proceso, se dictó la Sentencia 034/2013 declarando probada en parte la demanda de reivindicación e improbada la pretensión de Paulino Quispe Gonzales sobre acción negatoria y nulidad de la escritura pública, fallo que fue confirmado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 140/2014, que recurrida en casación, fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 723/2014 de 9 de diciembre; tramitada de esta manera el proceso; la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula cursante de fs. 309 a 377, con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, conforme el art. 479 conexo al art. 481 del Código de Procedimiento Civil (CProC), la parte demandada no respondió la demanda dentro del plazo señalado, declarándose su rebeldía; en consecuencia, la excepción fue opuesta fuera de plazo sin que corresponda considerar la misma.

Por último, siendo que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, establece que el objeto del contrato inserto en la Escritura Pública N° 457/1995 es determinado, no es posible concluir que se hubiera vendido cosa ajena y, al error esencial aducido en este proceso, tal causal ya ha sido alegada en el proceso civil sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, la autoridad judicial no tendría facultades para revisar la cosa juzgada, so pena de incurrir en la sanción de nulidad prevista en el arto 122 de la Constitución Política del Estado.

1.Al confirmarse la Sentencia Nº 92/2019, se convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente error de hecho y error de derecho en la valoración de pruebas, establecidos en los arts. 1286 del CC., y 145.I del CPC., además del AS Nº 15 de 14 de enero de 2004, que dispone el carácter vinculante del principio de unidad de la prueba, hechos que habrían sido denunciados y fueron omitidas.

Conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil concordante con el art. 232.I del CProC, habiendo sido notificado con la radicatoria, solicitó se disponga plazo probatorio a fin de evacuar nueva prueba con referencia a la nulidad de la EP 457/95 y sea considerada a momento de emitir el Auto de Vista; empero, en un acto de parcialidad no se tomó en cuenta las pruebas cursantes en obrados, específicamente el informe de la oficina de DDRR que hace referencia que el inmueble transferido por Teodoro Canelas a favor de Gervacia Martínez Cruz,

se encuentra en el Manzano 13 de la Urbanización 6 de Junio de la Ciudad de El Alto, empero, el inmueble transferido se encuentra ubicado en el Manzana 12 Lote 9 de la Urbanización 6 de Junio, más cuando la demandada en su apersonamiento no impugnó ni rechazó su petición de apertura de plazo probatorio.

Al no darse aplicación a los arts. 261.III num. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC., además de los arts. 1286 del CC., y 145.I al III del CPC., y la Jurisprudencia vinculante, se incurrió en violación flagrante, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas antes citadas y mucho más, cuando no se realizó una revisión de oficio del proceso conforme determina el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada y el art. 5 del CPC., inserta en el AS. 616 de 6 de septiembre de 1994.

Al respecto, el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente  de fs. 313 a 314 vta, denunció que: (1) la demandada “…NO presento y ofreció prueba alguna además que las EXCEPCIONES fueron planteadas fuera del plazo FATAL que dispone el art. 337 del Procedimiento Civil por lo que no debieron ser tomadas en cuenta ni prueba alguna que no se presentó ni se ofreció, el caso es suigeneris ya que la Juez de forma parcial como si fuere la parte demandada promovió la incorporación de pruebas al margen del ordenamiento jurídico que rige la materia incurriendo en un PREVARICATO…”; (2) “…dichas pruebas aludidas por la Juez se trataban de FOTOCOPIAS SIMPLES que no cumplían con el art. 1311 del Código Civil por lo que no deberían ser tomadas en cuenta…”; (3) “…vulnerando el DEBIDO PROCESO en su vertiente LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA descritos en el art. 115 Par. II de la C.P.E. ya que de forma flagrante habiendo perdido competencia por retardación de justicia ha incumplido con los arts. 90, 337, 479 Par. I y II vulnerando el art. 482, 484 y 354 ya que habiendo abierto el plazo de prueba solo la parte actora ha producido prueba y no así la parte demandada, culminado el plazo de prueba sin necesidad de alegatos debería pronunciar sentencia sin embargo en forma dolosa e ilícita la Juez después de UN año emite Auto de clausura de plazo probatorio e incorpora pruebas de contrario cuando fue DENUNCIADA por RETARDACIÓN DE JUSTICIA y PERDIDA DE COMPETENCIA a los Juzgado disciplinarios…”; y (4) “…la Resolución No. 92/2019 carece del elemento FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN ya que no hace alusión a las pruebas de cargo o el desfile de los medios probatorios como ser documentales, testificales e Inspección Judicial, a más de las pruebas de descargo y cual el valor a cada una de ellas, NO existe coherencia entre los fundamentos facticos y la parte resolutiva, por lo que la Autoridad ha VULNERADO el Art. 90, 91, 379 y 380 del Adjetivo Civil además del Art. 1285 del Código Civil…”.  

Entonces, entre los agravios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación, acusó a la A quo de prevaricato, al considerar pruebas que no fueron presentadas ni ofrecidas; por tomar en cuenta fotocopias simples que no cumplían con el art. 1311 del CC; también la acuso de retardación de justicia, al emitir después de un año dentro un proceso sumario, el auto de clausura de plazo probatorio e incorporar pruebas de su contrario; y por último, de carecer de fundamentación y motivación la Sentencia. Consecuentemente, se acusa en este punto de agravio aspectos generales y ambiguos, ya que no se identifica que pruebas incurren en un error de hecho y error de derecho en su valoración, tampoco precisa de qué manera se incurrió en una apreciación errónea de la prueba art. 1286 del CC., y que pruebas no se valoraron art. 145.I del CC., para incurrir en una violación del principio de unidad de la prueba. Con todo, corresponde rechazar el presente agravio.

Segundo, el art. 1319 del CC., establece que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Del cotejo de ambos procesos, podemos extraer que (1) la acción reconvencional interpuesta por Paulino Quispe Gonzales contra Gervacia Martínez Cruz en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto y lo demandado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Veintiocho de la ciudad de La Paz, es la nulidad de la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio; (2) los fundamentos de ambas demandas son que (i) el lote de terreno no existe, dada la ubicación distinta que presenta la documentación, (ii) el vendedor Teodoro Canelas vende suplantando su identidad ya que firma a nombre de Teodoro Canelas Verduguez y, que en la Escritura Pública no se consigna su número de Cedula de Identidad, (iii) a ello se suma tener una tradición sobre el bien de más de diez años cuyo origen es la Federación Departamental de Maestros Urbanos; por último, (3) como lo precisamos líneas arriba, las partes en controversia son las mismas en ambos procesos.

En conclusión, la acción que interpuso Paulino Quispe Gonzales contra Gervacia Martínez Cruz en el presente proceso, es la misma que se interpuso ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, con similares fundamentos, sobre el mismo bien inmueble y la misma Escritura Pública, además de ser las mismas partes, consecuentemente, movilizar el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que fue dilucidado en un anterior proceso, pretendiendo un derecho que sabe que no le corresponde, es abusar del Derecho y actuar de forma contraria a la buena fe, lealtad y veracidad, más cuando no se evidencia lesión al derecho a la defensa del demandante tal como precisa la SCP N° 102/2015 de 13 de febrero.