3.Sobre la revisión de oficio del proceso.
Acusa que al no darse aplicación a los arts. 261.III num. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC, además de los arts. 1286 del CC y 145.I al III del CPC, y la Jurisprudencia vinculante, se incurrió en violación flagrante, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas antes citadas y mucho más, cuando no se realizó una revisión de oficio del proceso conforme determina el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada, el art. 5 del CProC., inserto en el AS Nº 616 de 6 de septiembre de 1994 y la Circular de Recomendación del Tribunal Supremo con referencia a la obligatoriedad de aplicar el art. 16 de la LOJ abrogada y arts. 180 y 181 del CProC.
Al respecto, la SCP N° 0334/2012 de 18 de junio, establece: “En resguardo del derecho al debido proceso el legislador, impuso a los jueces no solo la función principal y más delicada de la decisión sino también deberes, entre ellos, las previstas en los arts. 3 y 236 del CPC. Al respecto, mencionar que el art. 15 de la LOJ. 1993, también estableció la obligatoriedad de los tribunales de alzada en relación con los de primera instancia y a los de casación respecto de aquellos, revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Si bien dicha norma es imperativa; sin embargo, no es absoluta, ya que encuentra su límite en el art. 247 de la misma Ley, que señala: ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia…” (las negrillas son agregadas). Consecuentemente, cuando el juez o tribunal de alzada no advierta causales expresas de nulidad, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. En igual sentido, la SC N° 1800/2011-R de 7 de noviembre, que cita a la SC N° 0863/2003-R, determinó: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC., dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”.
Bajo este parámetro, la única causal de obligatoriedad del Ad quem respecto a la revisión de oficio, encuentra su límite en el art. 247 de la LOJ., de1993, que señala: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, en el presente caso, ninguno de estos actos fue vulnerado porque el recurrente nunca se encontró en indefensión, dado que fue notificado a fs. 123 con el auto de apertura del término probatorio de 10 de noviembre de 2014 a fs. 102, como con a fs. 312 la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero. En consecuencia, la violación flagrante, la aplicación indebida o la interpretación errónea de los arts. 261.III núm. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC., además de los arts. 1286 del CC., y 145.I al III del CPC., normativa vinculada a los recursos y la valoración de la prueba, no forma parte de las obligaciones del Ad quem para iniciar una revisión de oficio, más cuando la citada Ley de 1993 fue abrogada por la vigente Ley del Órgano Judicial.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)Que de los agravios identificados como l. y 2.
- b)Absolviendo el agravio identificado como 3.
- Fragmento 7
- 3.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la cosa juzgada.
- III.2. Sobre el principio de unidad de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.Sobre el error de hecho y error de derecho en la valoración de pruebas.
- 2.Sobre el informe de DDRR y la ubicación del inmueble.
- 3.Sobre la revisión de oficio del proceso.
- i.
- ii.
- iii.
- iv.
- v.
- vii.
- viii.
- 6.Sobre la conducta de las partes que intervienen en el proceso.
- POR TANTO
