Auto Supremo AS/0080/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2021

Fecha: 01-Feb-2021

6.Sobre la conducta de las partes que intervienen en el proceso.

La buena fe, lealtad, veracidad y probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad, el art. 3.II del CPC., establece que “II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario” La SCP N° 1528/2012 de 24 de septiembre, refiere sobre la buena fe y la lealtad procesal, como principios rectores del proceso judicial en general, que “…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia”.

Entonces, quien ejerce el derecho de acción que moviliza el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que sabe que no le corresponde abusa del derecho, utilizando el instrumento del proceso de un modo que repele a sus fines. Consecuentemente, los sujetos procesales están obligados por el principio de la buena fe y de la probidad procesal a actuar en consonancia con los fines de éste y a ser diligentes y acuciosos en la defensa de los intereses propios que estimaren comprometidos por el proceso judicial.

Con esa introducción, y de forma accesoria a lo ya expuesto por esta Sala, del punto III.1. de la Doctrina aplicable establecimos, que la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales: el efecto negativo, que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna; el efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Asimismo, se precisó conforme al art. 1319 del CC, los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso. A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 102/2015 de 13 de febrero, estableció lo siguiente: “…este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad'. En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”.

En el presente caso, cursa el Testimonio del proceso civil seguido por Gervacia Martínez Cruz contra Paulino Quispe Gonzales y Sebastian Gomez Alanoca, además de una certificación del proceso emitida por la secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de fs. 103 a 115, literales de las que se extrae lo siguiente:

Primero, Gervacia Martínez Cruz inició acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios contra Paulino Quispe Gonzales y Sebastian Gomez Alanoca, demandando la restitución del inmueble ubicado en el Lote 9, Manzana 12 de la Urbanización 6 de Junio de la ciudad de El Alto, cuya superficie es de 300 m2, derecho propietario inscrito en DDRR., bajo el Folio N° 2.01.4.01.0010557, adquirido de Teodoro Canelas mediante la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio. Por su parte, Paulino Quispe Gonzales, interpuso acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio, manifestando ser propietario del inmueble; tener una tradición sobre el bien de más de diez años cuyo origen es la Federación Departamental de Maestros Urbanos; alega un derecho propietario sobre el Lote 9, Manzana 12 de la Calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Zona 6 de Junio, mientras que Gervacia Martínez Cruz alega ser titular del Lote 9, Manzana 12 de la Urbanización 6 de Junio camino a Viacha, por lo que el terreno no existe; la EP N°  457/1995 de 05 de julio es nula, dado que el vendedor Teodoro Canelas es propietario del Lote 9, Manzana 12 con 300 m2, ubicado en el camino a Viacha, Urbanización 6 de Junio de El Alto, terreno que nunca existió porque ha existido una casa; además el propietario Teodoro Canelas vende suplantando su identidad porque firma una persona a nombre de Teodoro Canelas Verduguez.

En el presente proceso, Paulino Quispe Gonzales planteo demanda de nulidad de Documentos y Cancelación de Matrícula contra Gervacia Martínez Cruz. Entre los argumentos planteados refiere que mediante Escritura Pública N° 245/2001, Angélica Flores Sonco le transfirió el inmueble ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, cuya superficie es de 300 m2., en ese sentido la EP N° 457/1995, sería nula, pues el vendedor y el objeto que transfiere no existen; ya que Teodoro Canelas vendió la propiedad sin tener posesión real y corporal del inmueble se encuentra ubicado en camino a Viacha; el vendedor se atribuye derechos ajenos, pues la causa de los contratos se patentiza con la entrega de la cosa y el pago del justiprecio y en la transferencia que impugna no se cumple este requisito; en la EP N° 457/1995, Teodoro Canelas entiende vender a Gervacia Martínez Cruz un Lote de terreno de 300 m2, en Camino a Viacha y la compradora entiende otra, como el adquirir un lote de terreno ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, produciéndose un error y por ello no se hace entrega del lote.