1.2.1.1.
1.2.1.1. Sobre la base de la disposición contenida en el artículo 271 del Código Procesal Civil, citó parte de la Sentencia N° 121/2019 en lo que se refiere a la inexistencia del Testimonio de Poder N° 89/2015, expresándose textualmente “…no se evidencia en la especie el referido poder, por cuanto el adjunto por el demandante cursante de fs. 578 a 584 vta. de obrados corresponde al 87/2015 de 26 de enero de 2015…”
Que, la negación acerca de la existencia del Testimonio de Poder N° 89/2015, por el tribunal que pronunció la sentencia, no condice con la verdad, ya que el mismo fue presentado en dos ocasiones; la primera, en fotocopia legalizada, como prueba pre constituida, señalada en el numeral 36 del otrosí 3 del memorial de demanda y posteriormente, en fotocopia simple, adjunto al memorial de 1 de agosto de 2017 (responde hechos a probar), numeral 3 del otrosí 1.
Sostuvo que en virtud de lo anterior, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no solo ha eludido su obligación de valorar la prueba, sino que ha tergiversado la existencia del testimonio de poder referido, que fue observado por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y que además de haberse adjuntado, cumplía con lo dispuesto por los artículos 73, 165 y 416 del Código de Comercio, así como por lo determinado por los artículos 804, 805, 806, 809, 810 y 811 del Código Civil.
Que, un Notario de Fe Pública señaló que Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes, eran personas autorizadas y facultadas para proceder con la intención de resolución y posterior resolución definitiva del contrato, no pudiendo la ABC cuestionar dicha representación, ya que tanto el Testimonio de Poder N° 767/2014 de 10 de septiembre, del que se origina el Testimonio de Poder N° 89/2015, se encuentran registrados en FUNDEMPRESA; el primero inscrito el 12 de septiembre de 2014 bajo el N° 00162146 del Libro N° 13 y el segundo de 4 de febrero de 2015, bajo el N° 00167812 del Libro N° 13.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
