II.1.2.5.
II.1.2.5. En relación con la aseveración en sentido que de acuerdo con lo desarrollado en el punto anterior, se hubiera producido la vulneración de los artículos 213-I, 219, 220-1), 224-1), 227, 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 89 al 95 del Código Procesal Civil, cabe considerar:
Las normas citadas por la recurrente, 213-I, 219, 220-1), 224-1), 227, 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a los recursos; el primero, genéricamente a la recurribilidad de las resoluciones judiciales y los demás al recurso de apelación, con el nomen juris procedencia del recurso, plazos para apelar, apelación en el efecto suspensivo, su inciso 1), de las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, apelación de sentencia o auto definitivo, concesión de recurso y remisión, respectivamente.
Es importante considerar al respecto, que el proceso contencioso se sujeta a un procedimiento que se desarrolla en única instancia; que si bien el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala que se tramitará como un proceso ordinario de hecho o de puro derecho, de acuerdo a su naturaleza, no se encuentra prevista la posibilidad de recurrir de apelación.
Simplemente como aclaración, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, introdujo la posibilidad de interponer recurso de casación como medio de impugnación de una sentencia pronunciada en este tipo de procesos, derecho que ejerció la empresa demandante a través de su representante legal y que ahora es motivo de análisis y resolución.
En cuanto a los artículos 89 al 95 del Código Procesal Civil, los mismos hacen referencia a los plazos procesales, de acuerdo con el nomen juris: Carácter, comienzo, transcurso y vencimiento, días y horas hábiles, habilitación de días y horas inhábiles, habilitación tácita, plazo de la distancia e impedimento por justa causa, respectivamente.
La cita de las normas precedentes, no tiene ninguna relación con la calificación del proceso y los hechos a probar; en todo caso, se debe tener presente que la recurrente no cumplió con la carga procesal de argumentar las razones por las que considera que esas normas hubieran sido vulneradas y que a este Supremo Tribunal de Justicia, no le está permitido, inferir, deducir o suponer lo que hubiera querido expresar.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
