VIGENTE
Como lógica consecuencia del análisis precedente, el momento en que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), notificó a la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, con su intención inicialmente y con la resolución definitiva del contrato posteriormente, el contrato se encontraba VIGENTE, pues la suscripción de las notas referidas en representación legal de una empresa sin tenerla, no pueden causar efectos jurídicos; por ello, tampoco se puede afirmar que la ejecución de las garantías hubiera sido arbitraria e ilegal.
Sobre el memorial de fojas 900 a 906, mediante el cual se ofreció la prueba correspondiente a los hechos a probar por la empresa demandante, corresponde tener presente que es la repuesta a los hechos a probar determinados en el auto de relación procesal, con cargo a la empresa demandante. Una vez más, es importante considerar que el hecho inicial a tomar en cuenta para la valoración de la prueba y consideración del derecho de la demandante, es que quienes pretendieron la representación de la empresa, no tenían facultad legal para hacerlo; consecuentemente, si no demostraron que las comunicaciones cursadas a la ABC podían causar y causaron efecto jurídico, al pretender que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 era nula de pleno derecho en virtud de las causas que se expresaron en la demanda, no pueden ser considerados los otros hechos en los términos pretendidos; es decir, que la ejecución de las pólizas y boleta de garantía fue arbitraria y sin sustento legal, además de la pretensión de la calificación de daños y perjuicios. Desde el punto de vista legal, las comunicaciones cursadas por la empresa contratista a los efectos de la resolución del contrato, ELING/ADM/0130/2016 de 27 de junio y ELING/ADM/0138/2016, notificada a la ABC el 20 de julio de 2016, al haber sido suscritas por personas que no tenían la representación legal de la empresa, no causaron efecto jurídico alguno, por lo que el momento en que la ABC expresó su intención de resolver el contrato, el mismo se encontraba VIGENTE.
Como lógica consecuencia del análisis precedente, el momento en que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), notificó a la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, con su intención inicialmente y con la resolución definitiva del contrato posteriormente, el contrato se encontraba VIGENTE, pues la suscripción de las notas referidas en representación legal de una empresa sin tenerla, no pueden causar efectos jurídicos; por ello, tampoco se puede afirmar que la ejecución de las garantías hubiera sido arbitraria e ilegal.
Por lo anterior, la afirmación de la recurrente por la que manifestó que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no solo ha eludido su obligación de valorar la prueba, sino que ha tergiversado la existencia del testimonio de poder referido, no condice con la verdad y se constituye en un acto temerario.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
