1.2.2.1.
1.2.2.1. Argumentó que fue la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia la que inició el procedimiento de resolución del contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN, el 27 de junio de 2016, mediante la Nota ELING/ADM/130/2016, por lo que a la fecha de emisión de la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174, el contrato ya había sido resuelto un día antes, en virtud de la Nota ELING/ADM/138/2016, por causas atribuibles a la entidad.
Que, adicionalmente se procedió a la ejecución de las pólizas sin justificativo legal, debido a que las garantías habían cesado al estar resuelto el contrato.
Agregó que en su momento fue reclamado y que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no podía considerar hechos nuevos alegados por la ABC, ya que al contestar a la demanda debió reconvenir como determina el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; pero que al no haberlo hecho en su oportunidad, no podían introducirse nuevos hechos.
Citó a continuación el auto de relación procesal de 3 de mayo de 2017 (fojas 540), en el que se dispuso la apertura de término de prueba, fijándose los hechos a probar por las partes.
A continuación, transcribió párrafos de la Sentencia N° 121/2019, alegando que se trata de hechos que jamás fueron observados ni por el tribunal y menos aún por la ABC. El texto transcrito va desde el último párrafo de fojas 1.100 hasta el segundo párrafo de fojas 1.101, para continuar luego desde el tercer párrafo de fojas 1.101 vuelta, hasta la tercera línea de fojas 1.102.
Prosiguió indicando que la sentencia tergiversó y desconoció lo que había sido pedido en la demanda, incurriendo en una decisión extra petita y además citra petita, pues no resolvió lo demandado; que en consecuencia, se vulneró el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con ello, el debido proceso en su elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio.
Que, pese a que el proceso fue calificado como de hecho, el tribunal no solamente que no resolvió los puntos invocados en la demanda, sino que ni siquiera tomó en cuenta los puntos a probar fijados en el auto de relación procesal de fojas 540; que tampoco consideró el memorial de fojas 561 a 563, menos analizó el memorial de fojas 900 a 906, mediante el cual se ofreció la prueba correspondiente a los hechos a probar por la empresa demandante.
Que, en relación con lo precedentemente argumentado, se produjo la vulneración de los artículos 213-I, 219, 220-1), 224-1), 227, 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 89 al 95 del Código Procesal Civil.
Precisó a continuación la vulneración del artículo 227 en relación con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia pronunciada carece de motivación y fundamentación de la decisión.
Como conclusión, hizo referencia al principio de congruencia, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0167/2018-S2 y N° 0731/2014, reiterando que la Sentencia N° 121/2019 que se impugna, tiene la condición de extra petita y citra petita, constituyéndose en un acto nulo por vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio.
Luego de realizar consideraciones acerca de los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados y la consideración de los mismos en la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, manifestó que se vulneró el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, como marco y límite de actuación de las autoridades jurisdiccionales, para luego incidir nuevamente acerca de la vulneración de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, con la cita de la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1471/2012 de 24 de septiembre y N° 487/2014 de 25 de febrero y finalmente desarrollar conceptualizaciones acerca de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
