Auto Supremo AS/0005/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2021-RC

Fecha: 31-Mar-2021

1.2.2.1.

1.2.2.1. Argumentó que fue la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia la que inició el procedimiento de resolución del contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN, el 27 de junio de 2016, mediante la Nota ELING/ADM/130/2016, por lo que a la fecha de emisión de la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174, el contrato ya había sido resuelto un día antes, en virtud de la Nota ELING/ADM/138/2016, por causas atribuibles a la entidad.

Que, adicionalmente se procedió a la ejecución de las pólizas sin justificativo legal, debido a que las garantías habían cesado al estar resuelto el contrato.

Agregó que en su momento fue reclamado y que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no podía considerar hechos nuevos alegados por la ABC, ya que al contestar a la demanda debió reconvenir como determina el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; pero que al no haberlo hecho en su oportunidad, no podían introducirse nuevos hechos.

Citó a continuación el auto de relación procesal de 3 de mayo de 2017 (fojas 540), en el que se dispuso la apertura de término de prueba, fijándose los hechos a probar por las partes.

A continuación, transcribió párrafos de la Sentencia N° 121/2019, alegando que se trata de hechos que jamás fueron observados ni por el tribunal y menos aún por la ABC. El texto transcrito va desde el último párrafo de fojas 1.100 hasta el segundo párrafo de fojas 1.101, para continuar luego desde el tercer párrafo de fojas 1.101 vuelta, hasta la tercera línea de fojas 1.102.

Prosiguió indicando que la sentencia tergiversó y desconoció lo que había sido pedido en la demanda, incurriendo en una decisión extra petita y además citra petita, pues no resolvió lo demandado; que en consecuencia, se vulneró el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con ello, el debido proceso en su elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio.

Que, pese a que el proceso fue calificado como de hecho, el tribunal no solamente que no resolvió los puntos invocados en la demanda, sino que ni siquiera tomó en cuenta los puntos a probar fijados en el auto de relación procesal de fojas 540; que tampoco consideró el memorial de fojas 561 a 563, menos analizó el memorial de fojas 900 a 906, mediante el cual se ofreció la prueba correspondiente a los hechos a probar por la empresa demandante.

Que, en relación con lo precedentemente argumentado, se produjo la vulneración de los artículos 213-I, 219, 220-1), 224-1), 227, 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 89 al 95 del Código Procesal Civil.

Precisó a continuación la vulneración del artículo 227 en relación con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia pronunciada carece de motivación y fundamentación de la decisión.

Como conclusión, hizo referencia al principio de congruencia, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0167/2018-S2 y N° 0731/2014, reiterando que la Sentencia N° 121/2019 que se impugna, tiene la condición de extra petita y citra petita, constituyéndose en un acto nulo por vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio.

Luego de realizar consideraciones acerca de los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados y la consideración de los mismos en la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, manifestó que se vulneró el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, como marco y límite de actuación de las autoridades jurisdiccionales, para luego incidir nuevamente acerca de la vulneración de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, con la cita de la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1471/2012 de 24 de septiembre y N° 487/2014 de 25 de febrero y finalmente desarrollar conceptualizaciones acerca de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.