II.1.3.4.
II.1.3.4. Sobre la reiteración de la recurrente, argumentando que la empresa contratista a través de la Nota ELING/ADM/130/2016 de 27 de junio, inició el procedimiento de resolución de contrato y notificó a la ABC con esa intención de resolución, por causas imputables a la ABC, el 28 de junio de 2016 (fojas 43 a 46); que, sin embargo, la ABC en la intención de eludir los términos del contrato y posiblemente liberarse de responsabilidad, emitió paralelamente la Nota ABC/GLP/RJU/2016-0068 de 29 de junio; es decir, un día después de la enviada por la empresa contratista, sin respaldo legal, manifestando su intención de resolver el contrato por causas imputables a la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, pero que al no haber respondido la ABC a la nota de intención de resolución de contrato, a través de la Nota ELIMP/ADM/138/2016, el 20 de julio de 2016 notificaron a la ABC con la resolución definitiva del contrato por causas atribuibles a dicha entidad, corresponde expresar:
Es evidente que la empresa demandante, a través de la Nota ELING/ADM/130/2016 de 27 de junio, inició el procedimiento de resolución de contrato y notificó a la ABC con esa intención de resolución, por causas imputables a la entidad contratante.
Sin embargo, no es evidente que la ABC, en palabras de la recurrente, en la intención de eludir los términos del contrato y posiblemente liberarse de responsabilidad, emitiera la Nota ABC/GLP/RJU/2016-0068 de 29 de junio, un día después y que la misma no hubiera tenido respaldo legal, pues en la misma (fojas 54 a 57), se hace referencia al incumplimiento de los incisos e), f) y g) del numeral 2.1 de la cláusula vigésima primera del contrato.
Tampoco es evidente que no hubiera respondido la ABC a la nota de intención de resolución de contrato, expresada por la empresa contratista a través de la Nota ELIMP/ADM/138/2016, el 20 de julio de 2016, con la que se notificó a la ABC con la decisión de resolución definitiva del contrato por causas atribuibles a dicha entidad, pues a través de la Nota ABC/GLP/2016-0138 de 29 de junio (fojas 47), la ABC expresó a la empresa contratista que la misiva en la que exteriorizó su intención de resolver el contrato, estaba suscrita por personas no autorizadas.
Lo que resulta ser cierto de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso, es que la empresa demandante sí, expresó inicialmente su intención de resolver el contrato; no obstante, que al haberlo hecho a través de personas que no tenían la representación legal de la empresa, su expresión no causó y no pudo causar efecto jurídico alguno; y como simplemente ignoró la comunicación de la ABC, dejando vencer el plazo de 15 días para presentar sus descargos, la decisión de resolver el contrato, adoptada por la ABC, sí logró efecto jurídico; es decir, resolver el contrato por causas atribuibles a la empresa contratista.
Sobre el argumento de la recurrente, en sentido que el tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no valoró la declaración de testigos de 30 de agosto de 2017, menos aún consideró la inspección técnica y que la empresa que se hizo cargo del proyecto, estaba realizando el contrato por vías compensadas y no así el par vial licitado; que no existieron causales por las que la ABC hubiera podido resolver el contrato, lo que se demuestra con la propia prueba presentada por la entidad contratante; que las causales aducidas por la ABC no se encontraban respaldadas por Control de Monitoreo, ni expuestas en los últimos certificados de pago, ni en ninguna nota emitida por cuanto las causales de resolución argüidas por la ABC eran inexistentes; que, por lo anterior, se ha vulnerado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe valoración de la prueba en la sentencia impugnada; que la valoración de la prueba está íntimamente relacionada con la motivación de la sentencia; que esta obligación no fue cumplida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Sentencia N° 121/2019; que ni siquiera se hace mención a la prueba aportada, lo que derivó según su aseveración, también en la vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, cabe indicar:
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
