II.1.2.2.
II.1.2.2. Sobre el hecho aducido en cuanto a que en su momento fue reclamado y que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no podía considerar hechos nuevos alegados por la ABC, ya que al contestar a la demanda debió reconvenir como determina el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; pero que al no haberlo hecho en su oportunidad, no podían introducirse nuevos hechos, citando el auto de relación procesal de 3 de mayo de 2017 (fojas 540), en el que se dispuso la apertura de término de prueba, fijándose los hechos a probar por las partes, se debe tomar en cuenta:
El memorial referido por la recurrente, que cursa de fojas 561 a 562 y vuelta, señala en la suma, que “PIDE SE TENGA PRESENTE”. Y en el petitorio del mismo memorial, se argumentó que de “…ingresar a analizar otros aspectos que no están relacionados con los hechos a probar vulneraría el derecho a la defensa y el principio de congruencia, es más implicaría exceder el análisis de competencia al que está compelido el análisis de este Tribunal en este tipo de recursos.”
Continuó haciendo referencia a que la entidad demandada tenía expedita la vía de la contrademanda para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.
La precisión terminológica y conceptual es de fundamental importancia en el desarrollo de un proceso, además de la técnica procesal y recursiva a efecto de lograr aquello que se pretende lograr en el ejercicio de los derechos.
En el memorial de fojas 561 a 562 y vuelta, como ya fue señalado, se pidió se tenga presente, cuando lo que debió haberse hecho y correspondía desde el punto de vista procesal, si se consideraba que el mismo contenía elementos ajenos al proceso, era impugnar el auto de relación procesal de fojas 540, por la vía del recurso de reposición, como prevé el artículo 253 y siguientes del Código Procesal Civil.
Al pedir que se tengan presentes los argumentos señalados en el memorial de fojas 561 a 562 y vuelta, no se dejó sin efecto ni se modificó el auto de relación procesal, que es precisamente el marco dentro del cual se desarrolla la labor de valoración y ponderación de elementos de prueba aportados por las partes; es a ese efecto que en el mencionado auto, se traba la relación procesal, se abre el término de prueba y se establecen los hechos a probar por las partes. Al no haber sido impugnado y menos invalidado dicho auto, la empresa demandante consintió en su contenido y el Tribunal que conoció el proceso, resolvió la causa como corresponde, dentro de ese marco; es decir, que no se trató de un hecho “reclamado en su oportunidad” como pretende la recurrente, sino que simplemente se pidió que se tenga presente, olvidando que el auto de relación procesal, es una resolución, un auto interlocutorio simple, que no podía ser desconocido por el Tribunal, más aún si se considera que fue el propio Tribunal que lo emitió. En consecuencia, no se encuentra que sea evidente lo alegado por la recurrente.
En referencia al memorial de fojas 561 a 563 y vuelta, ya se fundamentó al resolver el punto II.1.2.2. en la presente resolución, por lo que es innecesario redundar al respecto.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
