II.1.2.4.
II.1.2.4. En cuanto al argumento en sentido que la sentencia tergiversó y desconoció lo que había sido pedido en la demanda, incurriendo en una decisión extra petita y además citra petita, pues no resolvió lo demandado; que en consecuencia, se vulneró el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con ello, el debido proceso en su elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio; que, pese a que el proceso fue calificado como de hecho, el tribunal no solamente que no resolvió los puntos invocados en la demanda, sino que ni siquiera tomó en cuenta los puntos a probar fijados en el auto de relación procesal de fojas 540; que tampoco consideró el memorial de fojas 561 a 563, menos analizó el memorial de fojas 900 a 906, mediante el cual se ofreció la prueba correspondiente a los hechos a probar por la empresa demandante, se debe decir:
No es evidente que la sentencia hubiese tergiversado y desconocido lo que fue pedido en la demanda, constituyéndose en una resolución extra petita y citra petita, pues como ya fue fundamentado líneas arriba, el Tribunal se ciñó precisamente a lo que fue establecido en el auto de relación procesal de fojas 540.
La empresa demandante no probó que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 sea nula de pleno derecho en virtud de las causas que se expresan en la demanda, pues el motivo que se expresó y dio lugar a la demanda, fue que presuntamente la empresa demandante tomó la decisión de resolver el contrato por causas imputables a la entidad contratante; sin embargo, al haberse suscrito las comunicaciones entregadas a la ABC por personas que no tenían la representación legal de la empresa, las mismas no podían generar efectos jurídicos. Es por ello, que contrariamente, las comunicaciones cursadas por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) a la empresa contratista, respecto de la resolución del contrato por causas imputables a esta última, fueron las que finalmente produjeron el efecto jurídico que dio lugar a la emisión de la sentencia ahora impugnada.
Que, por lo expresado, tampoco es evidente la afirmación de la recurrente en sentido que se hubiera vulnerado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto indica: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Las negrillas son añadidas).
Debe quedar claro que más allá de presentar una demanda y posteriormente memoriales con diverso contenido, es deber de las partes controlar el desarrollo del proceso, a efecto de asumir las medidas de defensa o de corrección de defectos procesales o nulidades, en su caso, no siendo responsabilidad del juzgador la lenidad o negligencia de las mismas. Es función del juzgador sintetizar la contradicción planteada por las partes, en los términos y de acuerdo con la información proporcionada por ellas.
En el presente caso, como corresponde en derecho, se consideró la demanda, la contestación y todo aquello que fue derivado de la emisión del auto de relación procesal, con el conjunto de elementos que hacen a la tramitación de una causa, apreciándose y valorándose los elementos de prueba como la verdad de los hechos en su sentido formal y material, para finalmente dictar la sentencia que correspondió, por lo que queda absolutamente claro que no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y a la igualdad de las parte en juicio.
Sobre el argumento esgrimido en referencia al hecho que pese a que el proceso fue calificado como de hecho, el tribunal no solamente que no resolvió los puntos invocados en la demanda, sino que ni siquiera tomó en cuenta los puntos a probar fijados en el auto de relación procesal de fojas 540, se debe reiterar:
Es evidente que el proceso fue calificado como de hecho, razón por la cual en el auto de relación procesal de fojas 540 se determinaron los hechos a probar por las partes; es deber de ellas hacerlo con eficiencia, claridad y fundamentalmente con elementos de verdad. La empresa demandante no probó que fuera cierta su afirmación en cuanto expresó su determinación de resolver el contrato, pues los personeros que actuaron en su nombre, no tenían facultad legal para hacerlo. A partir de este hecho, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), probó los hechos que fueron fijados a su cargo en el auto de relación procesal, habiendo cumplido el Tribunal con el deber que la ley le impone; de modo que no es posible afirmar que no se hubiera dado cumplimiento al tantas veces referido auto de relación procesal de fojas 540.
Tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose a este aspecto, lo fundamentado en el punto II.1.2.4. de la presente resolución, en cuanto corresponda.
Del mismo modo, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio, pues de ninguna manera se limitó su derecho a la acción, que fue ejercida en los términos de su demanda, tuvo la oportunidad de asumir los actos procesales que la ley permite, se tramitó la causa de acuerdo a procedimiento y prueba clara de ello es que no se presentaron incidentes, no se opusieron excepciones, ni tampoco se invocó nulidades.
En conclusión, como fue fundamentado, las aseveraciones de la recurrente, carecen de sustento legal.
Finalmente, sobre la vulneración alegada del parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, como marco y límite de actuación de las autoridades jurisdiccionales, para luego incidir nuevamente acerca de la vulneración de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, con la cita de la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1471/2012 de 24 de septiembre y N° 487/2014 de 25 de febrero y finalmente desarrollar conceptualizaciones acerca de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe tomar en cuenta:
Los argumentos reiterados y redundantes de la recurrente, ya fueron respondidos y fundamentados abundantemente en los puntos precedentes en cuanto hace a la resolución del recurso de casación en la forma.
La invocación del parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, pretendiendo que dicha norma se aplica a la revisión y pronunciamiento por el Tribunal “…sobre todos los agravios expuestos…”, carece de sentido, pues dicha norma se aplica a la nulidad de actos determinada por tribunales y no a una supuesta o pretendida congruencia.
Acerca de las vulneraciones acusadas en relación con el debido proceso y la cita de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, también se desarrolló amplia fundamentación que muestra que las acusaciones vertidas no son evidentes.
En cuanto a la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1471/2012 de 24 de septiembre y N° 487/2014 de 25 de febrero, la primera de ellas se refiere a un proceso civil-familiar de herencia y supuesta imposibilidad de descendencia derivada de la esterilidad del de cujus; la segunda, hace referencia a una acción de amparo constitucional derivada de un proceso penal; y la tercera, trata de una acción de amparo constitucional, derivada de un proceso contencioso administrativo pronunciada dentro de un proceso de saneamiento de tierras, en la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, por lo que ninguna de ellas tiene relación con el proceso que dio lugar a la interposición del recurso en estudio.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que las causales alegadas en el recurso de casación en la forma no son evidentes, corresponde a continuación, ingresar a resolver los argumentos planteados en el fondo.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
