Auto Supremo AS/0005/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2021-RC

Fecha: 31-Mar-2021

II.1.3.5.

II.1.3.5. En relación con el argumento descrito por la recurrente, afirmando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, dando lugar a errónea aplicación de la ley, además de insuficiencia y contradicción en su fundamento por inobservancia de las reglas de congruencia, vulnerando el debido proceso previsto por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0683/2013 de 3 de junio, es oportuno expresar:

Respecto del error, es importante precisar que, en concepto del Jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, se tiene la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

Por otra parte, se debe recordar que la apreciación y valoración de la prueba, como ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuyo razonamiento es compartido y reiterado por este Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación. En el caso presente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, actuó como tribunal de instancia.

Continuando con el razonamiento expresado, el recurso de casación, de acuerdo con lo que determina la ley y ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, se equipara a una nueva demanda de puro derecho y la única posibilidad de revalorar la prueba, es que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial;” previsión legal que en el presente caso, no fue cumplida por la recurrente, pues no mostró actos o documentos auténticos que demuestren que el juzgador hubiera incurrido en equivocación manifiesta.

Tampoco es evidente que el Tribunal que pronunció la Sentencia N° 121/2019 hubiera incurrido en insuficiencia y contradicción en su fundamento por inobservancia de las reglas de congruencia, vulnerando el debido proceso previsto por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, como fue ampliamente fundamentado al resolver el recurso de casación en la forma, por lo que carece de sentido reiterar y redundar al respecto.

En relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0683/2013 de 3 de junio, la misma deviene de la interposición de una acción de amparo constitucional, dentro de un proceso contencioso administrativo en materia tributaria que no guarda relación alguna con el caso presente; si bien en la misma el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció acerca de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, lo hizo en un contexto distinto del que corresponde a la especie.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal que pronunció la Sentencia N° 121/2019 de 1 de octubre, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al declarar improbada la demanda de fojas 209 a 225 contenciosa deducida por la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), como se acusó en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1.120 a 1.130, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.