II.1.2.1.
II.1.2.1. En cuanto al argumento vertido en sentido que fue la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia la que inició el procedimiento de resolución del contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN, el 27 de junio de 2016, mediante la Nota ELING/ADM/130/2016, por lo que a la fecha de emisión de la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174, el contrato ya había sido resuelto un día antes, en virtud de la Nota ELING/ADM/138/2016, por causas atribuibles a la entidad; que adicionalmente se procedió a la ejecución de las pólizas sin justificativo legal, debido a que las garantías habían cesado al estar resuelto el contrato, corresponde manifestar:
De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la empresa demandante, notificó a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el 28 de junio de 2016, con la Nota ELING/ADM/0130/2016 de 27 de junio, con la intervención del Notario de Fe Pública N° 69 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 48 a 53 y vuelta), cuyo objetivo fue el de comunicar la intención de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, de resolución del Contrato ABC N° 3737/14 GLP-OBR-TGN, suscrito el 17 de abril de 2014 y emitida la Orden de Proceder el 19 de mayo de 2014, para la construcción de la Doble Vía Huarina - Tiquina, por causales atribuibles a la entidad contratante.
En dicha misiva, se expresan las razones y causales de orden técnico y legal que llevaron a tomar la decisión de expresar la intención de proceder a la resolución del contrato.
A continuación, el 29 de junio de 2016, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), notificó a la empresa contratista, con intervención de la Notaria de Fe Pública N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, con la Nota ABC/GLP/2016-0138 de la fecha (fojas 47), en la que señaló:
“Sin embargo el día de ayer se recibió la Nota ELING/ADM/0130/2016, en relación al proyecto por sujetos no autorizados para el mismo, es decir que resulta imposible su atención en vista de la carencia de la voluntad de los sujetos autorizados.” (Sic).
También el 29 de junio de 2016, mediante Nota ABC/GLP/RJU/2016-068 de 27 de junio, notificada a la empresa contratista con intervención de la Notaria de Fe Púbica N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), formuló su intención de resolución de contrato por causas imputables al contratista.
Posteriormente, el 20 de julio de 2016, la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, remitió a la entidad contratante la Nota ELING/ADM/0138/2016, notificada en la fecha (fojas 41 y vuelta), con intervención del Notario de Fe Pública N° 69 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, en la que señaló que dando aplicación al procedimiento previsto en el contrato, “…damos por recibida la respuesta a nuestra carta de intención de resolución dentro del plazo previsto al efecto…” Más adelante indicaron, que por lo anterior, la resolución del contrato “…SE HA HECHO EFECTIVA.”
En relación con lo anterior, la Sentencia N° 121/2019 señaló que la Administradora Boliviana de Carreteras ABC no dio curso a las comunicaciones enviadas por la empresa demandante, debido a que no se encuentra el poder de representación en virtud del cual Héctor Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes, asumieron la representación de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, indicando:“…Sobre el particular no se evidencia en la especie el referido Poder, por cuanto el adjuntado por el demandante cursante de fs. 578 a 584 vta., de obrados, corresponde al N° 87/2015 de 26 de enero de 2015, referido a un duplicado de poder general de administración y representación legal conferido por Mario Raúl Gutiérrez en representación legal de la Asociación Accidental AR.BOL en favor de los señores, entre otros de Héctor Diego Mazzia, Gustavo Eduardo Reyes, a efectos de que actúen expresamente en todos los actos en los que participen a nombre de AR.BOL.” (Sic).
Se añadió que aun considerando que se hubiera producido un error de transcripción, en el “…Certificado de Registro de Testimonio de Otorgamiento de Poder en FUNDEMPRESA, se consigna el Testimonio de Poder N° 089/2015 de 27 de enero de 2015, otorgado ante la misma Notario N° 77, por ende, se presume su no existencia al no haber sido presentado.” (Sic).
De la verificación del contenido citado de la Sentencia N° 121/2019, se establece, que si bien es evidente que como señaló la recurrente, se refiere en el numeral 36 del otrosí 3° de la demanda que se adjunta en calidad de prueba pre constituida el Testimonio de Poder N° 89/2015, no es menos cierto que el mismo no fue adjuntado.
Que, de acuerdo con el cargo de fojas 226 del expediente, consta que fue presentada la demanda, recibiéndose 225 folios que coinciden exactamente sin la existencia del testimonio de poder referido, por lo que se concluye que el mismo no fue adjuntado al memorial de demanda.
Por otra parte, tomando en cuenta también la afirmación de la recurrente en sentido que adjuntó fotocopia del Testimonio de Poder N° 89/2015 al memorial de 1 de agosto de 2017, cursa de fojas 578 a 584 y vuelta, fotocopia del Testimonio de Poder N° 87/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 77 a cargo de Paola E. Rodríguez Zaconeta, el que consiste en:
Por otra parte, como se ha señalado y fundamentado al resolver el recurso en la forma, punto II.1.2.1. de la presente resolución, de la cuidadosa revisión del expediente, se reitera que ha quedado claramente establecido, que si bien es evidente que como señaló la recurrente, se refiere en el numeral 36 del otrosí 3° de la demanda que se adjunta en calidad de prueba pre constituida el Testimonio de Poder N° 89/2015, no es menos cierto que el mismo, en los hechos, no fue adjuntado.
Que, de acuerdo con el cargo de fojas 226 del expediente, consta que fue presentada la demanda, recibiéndose 225 folios que coinciden exactamente sin la existencia del testimonio de poder referido, por lo que se concluye que el mismo no fue adjuntado al memorial de demanda.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
