Auto Supremo AS/0005/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2021-RC

Fecha: 31-Mar-2021

II.1.2.1.

II.1.2.1. En cuanto al argumento vertido en sentido que fue la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia la que inició el procedimiento de resolución del contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN, el 27 de junio de 2016, mediante la Nota ELING/ADM/130/2016, por lo que a la fecha de emisión de la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174, el contrato ya había sido resuelto un día antes, en virtud de la Nota ELING/ADM/138/2016, por causas atribuibles a la entidad; que adicionalmente se procedió a la ejecución de las pólizas sin justificativo legal, debido a que las garantías habían cesado al estar resuelto el contrato, corresponde manifestar:

De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la empresa demandante, notificó a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el 28 de junio de 2016, con la Nota ELING/ADM/0130/2016 de 27 de junio, con la intervención del Notario de Fe Pública N° 69 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 48 a 53 y vuelta), cuyo objetivo fue el de comunicar la intención de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, de resolución del Contrato ABC N° 3737/14 GLP-OBR-TGN, suscrito el 17 de abril de 2014 y emitida la Orden de Proceder el 19 de mayo de 2014, para la construcción de la Doble Vía Huarina - Tiquina, por causales atribuibles a la entidad contratante.

En dicha misiva, se expresan las razones y causales de orden técnico y legal que llevaron a tomar la decisión de expresar la intención de proceder a la resolución del contrato.

A continuación, el 29 de junio de 2016, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), notificó a la empresa contratista, con intervención de la Notaria de Fe Pública N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, con la Nota ABC/GLP/2016-0138 de la fecha (fojas 47), en la que señaló:

“Sin embargo el día de ayer se recibió la Nota ELING/ADM/0130/2016, en relación al proyecto por sujetos no autorizados para el mismo, es decir que resulta imposible su atención en vista de la carencia de la voluntad de los sujetos autorizados.” (Sic).

También el 29 de junio de 2016, mediante Nota ABC/GLP/RJU/2016-068 de 27 de junio, notificada a la empresa contratista con intervención de la Notaria de Fe Púbica N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), formuló su intención de resolución de contrato por causas imputables al contratista.

Posteriormente, el 20 de julio de 2016, la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, remitió a la entidad contratante la Nota ELING/ADM/0138/2016, notificada en la fecha (fojas 41 y vuelta), con intervención del Notario de Fe Pública N° 69 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, en la que señaló que dando aplicación al procedimiento previsto en el contrato, “…damos por recibida la respuesta a nuestra carta de intención de resolución dentro del plazo previsto al efecto…” Más adelante indicaron, que por lo anterior, la resolución del contrato “…SE HA HECHO EFECTIVA.”

En relación con lo anterior, la Sentencia N° 121/2019 señaló que la Administradora Boliviana de Carreteras ABC no dio curso a las comunicaciones enviadas por la empresa demandante, debido a que no se encuentra el poder de representación en virtud del cual Héctor Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes, asumieron la representación de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, indicando:“…Sobre el particular no se evidencia en la especie el referido Poder, por cuanto el adjuntado por el demandante cursante de fs. 578 a 584 vta., de obrados, corresponde al N° 87/2015 de 26 de enero de 2015, referido a un duplicado de poder general de administración y representación legal conferido por Mario Raúl Gutiérrez en representación legal de la Asociación Accidental AR.BOL en favor de los señores, entre otros de Héctor Diego Mazzia, Gustavo Eduardo Reyes, a efectos de que actúen expresamente en todos los actos en los que participen a nombre de AR.BOL. (Sic).

Se añadió que aun considerando que se hubiera producido un error de transcripción, en el “…Certificado de Registro de Testimonio de Otorgamiento de Poder en FUNDEMPRESA, se consigna el Testimonio de Poder N° 089/2015 de 27 de enero de 2015, otorgado ante la misma Notario N° 77, por ende, se presume su no existencia al no haber sido presentado.” (Sic).

De la verificación del contenido citado de la Sentencia N° 121/2019, se establece, que si bien es evidente que como señaló la recurrente, se refiere en el numeral 36 del otrosí 3° de la demanda que se adjunta en calidad de prueba pre constituida el Testimonio de Poder N° 89/2015, no es menos cierto que el mismo no fue adjuntado.

Que, de acuerdo con el cargo de fojas 226 del expediente, consta que fue presentada la demanda, recibiéndose 225 folios que coinciden exactamente sin la existencia del testimonio de poder referido, por lo que se concluye que el mismo no fue adjuntado al memorial de demanda.

Por otra parte, tomando en cuenta también la afirmación de la recurrente en sentido que adjuntó fotocopia del Testimonio de Poder N° 89/2015 al memorial de 1 de agosto de 2017, cursa de fojas 578 a 584 y vuelta, fotocopia del Testimonio de Poder N° 87/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 77 a cargo de Paola E. Rodríguez Zaconeta, el que consiste en:

Por otra parte, como se ha señalado y fundamentado al resolver el recurso en la forma, punto II.1.2.1. de la presente resolución, de la cuidadosa revisión del expediente, se reitera que ha quedado claramente establecido, que si bien es evidente que como señaló la recurrente, se refiere en el numeral 36 del otrosí 3° de la demanda que se adjunta en calidad de prueba pre constituida el Testimonio de Poder N° 89/2015, no es menos cierto que el mismo, en los hechos, no fue adjuntado.

Que, de acuerdo con el cargo de fojas 226 del expediente, consta que fue presentada la demanda, recibiéndose 225 folios que coinciden exactamente sin la existencia del testimonio de poder referido, por lo que se concluye que el mismo no fue adjuntado al memorial de demanda.