II.1.2.7.
II.1.2.7. Acerca de la observancia del principio de congruencia, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0167/2018-S2 y N° 0731/2014, reiterando que la Sentencia N° 121/2019 que se impugna, tiene la condición de extra petita y citra petita, constituyéndose en un acto nulo por vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio; además, que se vulneró el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, como marco y límite de actuación de las autoridades jurisdiccionales, para luego incidir nuevamente acerca de la vulneración de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, con la cita de la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1471/2012 de 24 de septiembre y N° 487/2014 de 25 de febrero y finalmente desarrollar conceptualizaciones acerca de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es necesario manifestar:
En relación con la observancia del principio de congruencia alegada sobre la base de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0167/2018-S2 de 14 de mayo y N° 0731/2014 de 10 de abril, por lo que la Sentencia N° 121/2019, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, según afirmación de la recurrente tiene la condición de extra petita y citra petita, constituyéndose en un acto nulo por vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio, la jurisprudencia invocada no tiene aplicación en el presente caso.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0167/2018-S2 de 14 de mayo, fue pronunciada en una acción de amparo constitucional, derivada de la emisión de una sentencia en un proceso contencioso administrativo; por otra parte, se señala en el análisis del caso concreto, “De los argumentos supra señalados, se puede advertir que las exautoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 133 no vulneraron en ninguna medida el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, los fundamentos expuestos resultan suficientes, al contener una explicación clara y concreta respecto a los agravios expuestos por el administrado…” (Las negrillas son añadidas).
Más adelante indica la misma sentencia constitucional, que “…no vulnera la congruencia que debe contener toda resolución.” (Las negrillas son añadidas). Finalmente, la sentencia citada, denegó la tutela impetrada.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0731/2014 de 10 de abril, fue pronunciada en una acción de amparo constitucional, derivada de un proceso penal seguido por el delito de estafa, en contra de Vocales del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el que supuestamente se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al resolver un recurso de apelación incidental.
Por lo anterior, no basta con citar a título de jurisprudencia, sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que para que las mismas se apliquen al caso en la que se las invoca, deben partir de un supuesto fáctico semejante. No obstante y a pesar que dichas sentencias no son aplicables en este caso, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, pues la Sentencia N° 121/2019, aunque quizá no con la exhaustividad pretendida por la recurrente, tiene la motivación y fundamentación suficiente para hacer comprensible su contenido; del mismo modo, se trata de una sentencia congruente que resolvió el objeto del proceso de acuerdo con los elementos que fueron aportados por las partes y en el marco del auto de relación procesal.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I
- I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
- IMPROBADA
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- 1.2.1. EN EL FONDO
- 1.2.1.1.
- 1.2.1.2.
- 1.2.1.3.
- 1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A1 presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
- 1.2.1.4.
- 1.2.1.5.
- 1.2.2. EN LA FORMA
- 1.2.2.1.
- 1.2.3. PETITORIO
- 1.2.4. CONTESTACIÓN AL RECURSO
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
- II.1.2. EN LA FORMA
- II.1.2.1.
- MARIO RAÚL GUTIÉRREZ
- VIGENTE
- II.1.2.2.
- II.1.2.3.
- a)
- b)
- c)
- II.1.2.4.
- II.1.2.5.
- II.1.2.6.
- II.1.2.7.
- II.1.3. EN EL FONDO
- II.1.3.1.
- Testimonio de Poder N° 89/2015
- Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente
- pero ese documento no fue adjuntado al expediente, no fue de conocimiento del tribunal y en consecuencia no podía haber valorado el mismo
- II.1.3.2.
- 10.3.1
- II.1.3.3. En referencia a lo alegado en sentido que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC; que se trata de prueba que constituye el fondo de la demanda, por lo que era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina, lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular; que, la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC; que hubieron requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud de pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya, requerimiento del Municipio Chua Cocani; que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito; que la empresa contratista cursó una cantidad de notas a la ABC, pero que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia; y que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
- la verdad
- II.1.3.4.
- II.1.3.3.
- II.1.3.5.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y archívese.
