2.
2.Expresó que cuando se hizo alusión a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, así como a la Resolución Nº 183/2020 que declaró probada la excepción de litispendencia, el Tribunal de alzada sólo transcribió algunas actuaciones procesales sin ingresar a considerar los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, como tampoco existe la debida fundamentación y motivación.
De igual forma señaló que únicamente se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia Nº 19/2016 olvidándose de la parte considerativa donde se encuentra la incongruencia, la falta de motivación, fundamentación y la falta de valoración de las pruebas, extremos que no fueron analizados, valorados o por lo menos transcritos en el Auto de Vista, ya que los fundamentos de hecho y derecho de la apelación se basan en la parte considerativa de la sentencia.
2.Refirieron que la Hotelera Nacional S.A. acusó que existiría falta de motivación y de forma desleal transcribió textos del considerando I y II del Auto de Vista Nº S-146/2020, los cuales se refirieron a la descripción de las resoluciones y al recurso de apelación, inobservando que la debida motivación se encuentra desarrollada en el considerando III, compuesto por los incisos a), b), c) y d).
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1)
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia;
- III.3. Sobre la cosa juzgada.
- el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio
- III.4. De la caducidad.
- primer reclamo
- segundo
- tercero
- cuarto
- quinto
- sexto
- séptimo
- octavo
- POR TANTO:
