sexto
En lo que respecta a la acusación plasmada en el punto sexto, donde se denunció que las Escrituras Públicas de préstamo Nº 913/96, 376/97 y 590/99, ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil por lo que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, con la sola transcripción de: “la caducidad alcanza al derecho a demandar la revisión, sin mencionar algo con respecto al derecho crediticio del acreedor” debido a que el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil establecía que vencido el plazo (seis meses) caducará el derecho a demandar la revisión del fallo.
- La Escritura Pública Nº 913/1996 de 27 de noviembre, es referente a un préstamo de dinero de $us 3.000.000.- con garantía hipotecaria y personal que otorgó el Banco Boliviano Americano en favor de la Hotelera Nacional S.A., por un plazo de seis años a partir de su suscripción, debiendo la empresa deudora realizar amortizaciones semestrales; también se establece como garantía, la generalidad de todos los bienes y la segunda hipoteca de un inmueble ubicado en la Av. 16 de julio Nº 1789 y todas sus construcciones civiles, perteneciente a la Hotelera Nacional S.A.; además, se señaló que Alberto Jaime León Jofre y Henry Forty Castrillo se constituyen en garantes solidarios y mancomunados.
- La Escritura Pública Nº 376/1997 de 10 de noviembre, es referente a la conversión del contrato de préstamo de dinero a contrato de línea de crédito reutilizable en moneda extranjera e incremento de la línea de crédito de utilización de $us. 3.000.000.- a $us. 4.000.000.-, suscrita entre el Banco Boliviano Americano y la Hotelera Nacional S.A. donde se acordó entre otros aspectos, que las sumas de dinero ya establecidas en la Escritura Pública N° 913/1996, quedan inmersas dentro de esta línea de crédito, manteniéndose vigente el plazo al igual que las garantías.
- La Escritura Pública Nº 590/99 suscrita entre el Banco Boliviano Americano y la Hotelera Nacional S.A. es sobre reconocimiento de obligaciones, unificación de préstamo, compromiso de pago bajo nuevo plan de pagos, ratificación y aumento de garantías, donde se establece que la unificación de préstamo asciende a $us. 3.850.000.- y que los deudores se comprometen a cumplir su obligación hasta el 28 de diciembre de 2005, inicialmente el 29 de enero de 2000, se pagaría únicamente los intereses devengados, a partir de ello se realizarían 24 amortizaciones cada 90 días, con un interés del 15% y en caso de incumplimiento se pagaría un interés del 19%. Además, que el incumplimiento total o parcial, constituirá mora automáticamente por el total de la obligación.
Respecto a lo detallado debemos señalar que el Banco Central de Bolivia actualmente reclama el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en esos documentos, debido a que el Banco Boliviano Americano fue liquidado y la cartera de préstamos otorgados por dicha entidad financiera en su integridad fue traspasada al Banco Central de Bolivia.
Ahora, respecto a que las escrituras públicas detalladas líneas anteriores, ya habrían adquirido la calidad de cosa juzgada, debemos manifestar que ese aspecto ya fue resuelto a través de la Resolución Nº 237/2009 de 14 de octubre, que fue apelada en el efecto diferido y fue confirmada en el Auto de Vista S-146/2020.
Sin embargo, a fin de otorgar una respuesta suficientemente fundamentada corresponde señalar que el art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso.
En el caso de autos, del análisis del proceso coactivo y del presente proceso ordinario es evidente que las partes son las mismas, el Banco Central de Bolivia y la Hotelera Nacional S.A. y el objeto de la demanda en ambos casos también es el mismo; sin embargo, en el caso de autos, se observa que si bien el Banco Central de Bolivia anteriormente acudió a la vía coactiva civil con el objeto de que la Hotelera Nacional S.A. pague la suma de $us. 3.533.275,94.- dicha acción no fue posible, ya que los títulos bases de la demanda, es decir las Escrituras Públicas Nº 913/1996, 376/1997 y 590/1999, si bien establecen la cesión de crédito hipotecario, estas no fueron inscritas en los registros correspondientes, lo que ocasionó que los títulos no tengan la fuerza coactiva pues eran inhábiles para sustentar la acción coactiva, aspecto determinado en la Resolución Nº 370/2004 emitida por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil y confirmado a través del Auto de Vista D-425/2006 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz. No obstante, ello no impide al ente acreedor acudir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, más aún si se toma en cuenta que las resoluciones enunciadas líneas supra dictadas en el proceso coactivo, de manera expresa salvaron los derechos de la parte demandante para que los haga valer por la vía correspondiente, siendo esta vía precisamente la correcta, es decir a través del proceso ordinario.
Referente a que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, ni otra instancia procesal; se tiene que el proceso actual es sobre un proceso de cobro de dinero en la vía ordinaria y no se trata de una ordinarización del proceso coactivo tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, como erradamente señala el recurrente.
Asimismo, se tiene que la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio, en los procesos ordinarios las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: primero la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
De lo manifestado se concluye, que la entidad bancaria tiene la facultad de poder iniciar otro proceso en la vía ordinaria para que se cumpla con la obligación del pago de lo adeudado, de igual forma es importante expresar que dentro de este proceso no existe antecedente de que se haya declarado la prescripción de la obligación contraída por la Hotelera Nacional S.A. y los deudores solidarios Alberto Jaime León Jofré y José Enrique Pacheco Álvarez. En consecuencia, esta acusación también deviene en infundada.
De igual forma es importante resaltar que las resoluciones tantas veces mencionadas por la parte recurrente Nº 370/2004 y Nº D-425/2006 son las que salvaron el derecho de la parte demandante para que acuda a la vía llamada por ley, mismas que se encuentran plenamente vigentes, además que no fueron cuestionadas en su momento, por la parte demandada, ahora recurrente.
Finalmente, corresponde señalar que si bien la parte recurrente menciona las SCP Nº 0668/2010-R, 2056/2010, 0615/2012, 1481/2012, 0001/2013, 2176/2013 y 0089/2018-S4, entre otras, las cuales son referente a la cosa juzgada, sin embargo este extremo no esta en discusión, pues este Tribunal tiene plenamente establecido que no se puede juzgar dos veces por un mismo caso, sin embargo, lo que el recurrente debe comprender, es que en este caso nos encontramos ante dos procesos distintos, el primero donde se tramitó el proceso coactivo y el actual proceso donde se desarrolla un proceso de cumplimiento de obligación por pago de dinero, por tal motivo la jurisprudencia constitucional detallada no se adecua al proceso en cuestión.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1)
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia;
- III.3. Sobre la cosa juzgada.
- el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio
- III.4. De la caducidad.
- primer reclamo
- segundo
- tercero
- cuarto
- quinto
- sexto
- séptimo
- octavo
- POR TANTO:
