primer reclamo
Para dar respuesta a este reclamo es pertinente remitirnos a la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 1202/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 1444 a 1449, emitido por este alto Tribunal de Justicia donde se determinó anular el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril, en virtud entre otros al siguiente fundamento: “…al margen de la carencia de motivación y fundamentación con que el Tribunal de alzada decidió reafirmar la resolución dictada en primera instancia esta tampoco guarda la debida correspondencia con el agravio denunciado, pues poco o nada explica sobre la razón por la cual los Vocales suscriptores de Auto de Vista recurrido concluyeron que si bien concurrían los elementos de procedencia de la excepción de litispendencia, sin embargo esta no podría “reabrirse” en la especie, es decir que no existe una explicación razonable que sustente la decisión del porqué no aplicó el efecto de la excepción de litispendencia, que es la acumulación; situación que obviamente amerita ser enmendada por el Tribunal de segunda instancia”; de lo extraído, se observa que el punto neurálgico de la fundamentación está basada en el efecto que tiene la excepción de litispendencia; en ese mérito, en el considerando III. inc. d) del Auto de Vista Nº S-146/2020 exactamente de fs. 1458 vta. a 1459, el Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, justifica su determinación, inclusive, a fin de dar cumplimiento a la observación emanada por éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 1202/2019, concluyó que era necesario revocar el Auto complementario de 10 de septiembre de 2010, el cual declaró “no ha lugar” al pedido de enmienda y complementación a la resolución que resolvía la excepción de litispendencia, determinando de esta manera que corresponde realizar la acción de separación y acumulación del escrito de demanda reconvencional de nulidad inmersa en el memorial de fs. 801 a 829, únicamente en lo concerniente a la demanda de nulidad de escritura, cuyo conocimiento debe ser asumido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo.
Por lo expuesto, no es evidente la acusación respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 1202/2019, asimismo, se establece que el Auto de Vista cuestionado es congruente pues tiene coincidencia entre lo apelado por el demandando y lo resuelto por el Ad quem, de igual forma se observa que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, contiene el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1)
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia;
- III.3. Sobre la cosa juzgada.
- el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio
- III.4. De la caducidad.
- primer reclamo
- segundo
- tercero
- cuarto
- quinto
- sexto
- séptimo
- octavo
- POR TANTO:
