6.
6.Denunció que las Escrituras Públicas de préstamo Nº 913/96, 376/97 y 590/99, ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil por lo que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, con la sola transcripción de: “la caducidad alcanza al derecho a demandar la revisión, sin mencionar algo con respecto al derecho crediticio del acreedor”, cuando el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil señaló que vencido el plazo (seis meses) el derecho a demandar la revisión del fallo caducará.
6.Manifestaron también que, dentro del presente proceso no es aplicable el art. 1514 del Código Civil, referido a la caducidad de la interposición de un proceso ordinario de revisión dentro de los seis meses siguientes de la ejecutoria de las resoluciones emanadas por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, debido a que su pretensión no es la ordinarización de ese proceso, sino el cumplimiento de la obligación; es decir que, la Hotelera Nacional S.A. pague lo que debe al Banco Central de Bolivia.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1)
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia;
- III.3. Sobre la cosa juzgada.
- el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio
- III.4. De la caducidad.
- primer reclamo
- segundo
- tercero
- cuarto
- quinto
- sexto
- séptimo
- octavo
- POR TANTO:
