quinto
En lo que respecta al reclamo plasmado en el reclamo quinto, donde acusó que lo transcrito en las primeras líneas a fs. 1458 del Auto de Vista, se constituye en una interpretación novedosa del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible interpretar la norma procesal vigente de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy repetido en el art. 5 del Código Procesal Civil, pues, si fuera así, todos los procesos ejecutivos o coactivos interpuestos, podrían ser ordinarizados fuera del plazo de seis meses, bajo el argumento de las dos líneas expuestas a fs. 1458.
Toda vez que, el presente reclamo si bien hace alusión a una supuesta interpretación novedosa del art. 490 del Código Procesal Civil, empero, también está orientada a observar el plazo para ordinarizar un proceso ejecutivo o coactivo, por lo que resulta pertinente reiterar al recurrente que una cosa es la ordinarización de los procesos ejecutivos y coactivos, y otra muy distinta, es iniciar un proceso de cumplimiento de obligación de cobro de dinero en la vía ordinaria, pues como ya se mencionó supra, pese a que en el proceso coactivo que inició el Banco Central de Bolivia (en otro juzgado) contra la Hotelera Nacional S.A., se emitió el Auto Definitivo Nº 370/04 de 02 de diciembre de 2004 que declaró probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título opuesto por los ahora demandados, determinación que fue elevada en apelación y confirmada a través del Auto de Vista D-324/2005; no obstante, en ambas resoluciones se salvó los derechos de la parte demandante para que pueda hacerlos valer por la vía correspondiente. En consecuencia, la entidad demandante no está ordinarizando el proceso coactivo, por lo que, no existe errónea interpretación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1)
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia;
- III.3. Sobre la cosa juzgada.
- el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio
- III.4. De la caducidad.
- primer reclamo
- segundo
- tercero
- cuarto
- quinto
- sexto
- séptimo
- octavo
- POR TANTO:
