Auto Supremo AS/0308/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2021

Fecha: 12-Abr-2021

segundo

El segundo reclamo, esta direccionado a cuestionar que cuando se hizo alusión a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, así como a la Resolución Nº 183/2020 que declaró probada la excepción de litispendencia, el Tribunal de alzada sólo habría transcrito algunas actuaciones procesales sin ingresar a considerar los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el recurso, manifestó también que no existe la debida fundamentación y motivación.

De igual forma acusó que únicamente se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia Nº 19/2016 olvidándose de la parte considerativa donde se encuentra la incongruencia, la falta de motivación, fundamentación y falta de valoración de las pruebas, extremos que no fueron analizados, valorados o por lo menos transcritos en el Auto de Vista ya que los fundamentos de hecho y derecho de la apelación se basan en la parte considerativa de la sentencia.

Con el objetivo de otorgar respuesta a este reclamo, es importante manifestar que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión.

Bajo esa premisa, a fin de otorgar respuesta a la acusación planteada respecto a que sólo se transcribió algunas actuaciones procesales, sin ingresar a analizar los fundamentos de hecho y derecho corresponde remitirnos al memorial del recurso de apelación específicamente a fs. 1306 y vta., donde se observa que en el párr. II, 2.1 se encuentra plasmada la fundamentación a la apelación en el efecto diferido concedida contra la Resolución Nº 237/2009, de la lectura de ese punto se observa que la parte recurrente acusó al A quo por no considerar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0582/2004-R, 0504/2010-R, 0635/2010-R, 0642/2010-R, y el Auto Supremo Nº 950/2015 las cuales adquirieron carácter vinculante; pues, el A quo al momento de emitir la Resolución Nº 237/2009, no habría observado que la demanda ordinaria fue presentada después de más de un año de ejecutoriada la sentencia coactiva y por consiguiente al no haber interpuesto su demanda dentro de los seis meses computables desde la notificación con el Auto de Vista, la sentencia pronunciada dentro de ese proceso coactivo, habría adquirido el sello de cosa juzgada material.

Ahora, a fin de verificar si es evidente lo acusado corresponde remitirnos al considerando III inc. c) del Auto de Vista Nº S-146/2020 donde se observa que el Ad quem manifestó que para la procedencia de la cosa juzgada el cumplimiento de los presupuestos, es insoslayable conforme señala el art. 1319 del Código Civil, expresó también, que dentro del caso de autos, existe la variación de uno de esos elementos lo cual hace improsperable la declaración de cosa juzgada, finalizando que, si bien se presentó el cobro coactivo de una deuda, la presente demanda es discordante con ese proceso coactivo, pues, se demandó el pago de una deuda en la vía ordinaria.

De lo detallado se observa que, no es evidente que el Ad quem sólo haya realizado copia de algunos actuados procesales, ya que el Tribunal de alzada justificó el motivo del por qué no es acogida la cosa juzgada. Ahora, si bien no hizo mención nominal a esas sentencias constitucionales, ese aspecto llega a ser justificado, debido a que las mismas no se adecuan al presente caso, pues el Juez de primera y segunda instancia determinaron que no existe cosa juzgada, ambos planteando su debida fundamentación y motivación, emitiendo en consecuencia una resolución congruente, pues se dio respuesta al reclamo conforme a lo planteado en la apelación en el efeto diferido.  

En lo que respecta a la Resolución Nº 183/2010 de la que se acusó que el Tribunal de alzada únicamente transcribió algunas actuaciones procesales sin ingresar a analizar los fundamentos de hecho y derecho, corresponde remitirnos nuevamente al memorial del recurso de apelación a fs. 1306 vta., par. II, 2.2, donde se encuentra plasmada la fundamentación a la apelación en el efecto diferido concedida contra dicha resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, de ello, se observa que la empresa apelante acusó al A quo por no advertir que cuando se declara probada la litispendencia el nuevo proceso se acumula al proceso anterior y en la resolución apelada la autoridad de primera instancia habría omitido pronunciarse sobre el efecto de la excepción de litispendencia, que es la acumulación del caso de autos, al anterior proceso que se tramitaba, es decir, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, determinación que no fue aclarada y menos corregida por el juez, por lo que solicitó la nulidad de obrados.

Con el objetivo de evidenciar si esa acusación tiene asidero legal es pertinente remitirnos a lo descrito en el Auto de Vista cuestionado, donde se observa que en el considerando III. inc. d), el Ad quem respecto a ese reclamo señaló que ante la demostración de identidad plena de argumentos, sujetos procesales, objeto y causa de la demanda de nulidad de contratos planteada en autos, con relación a la demanda en trámite planteada en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; fue correcto que se haya declarado probada la excepción de litispendencia, sin embargo, como esa determinación implica que lo tramitado en el caso de autos deba ser remitido al juzgado inicial, es decir al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, correspondía que el A quo disponga la remisión de antecedentes a dicho juzgado, empero, esa determinación no fue asumida por la referida autoridad, por tal motivo el Ad quem en la resolución cuestionada determinó que correspondía revocar el Auto de 10 de septiembre de 2010 que declaró “no ha lugar” a la aclaración y complementación, disponiendo en consecuencia la acción de separación y acumulación del escrito de demanda de fs. 801 a 829, en lo concerniente únicamente a la demanda de nulidad de escritura, entendiendo que en dicha pieza se hallan además incorporadas la respuesta negativa a la demanda y la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Hotelera Nacional S.A., que fueron válidamente asimiladas en el caso de autos, para que sea tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de La Paz.

Conforme a lo detallado se observa que el Tribunal de alzada en atención a lo reclamado en apelación, otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada, incluso, evidenciando que el A quo ingresó en un error al no acoger la aclaración y complementación reclamada oportunamente, determinó revocar el auto de 10 de septiembre de 2010, debido a ello, se tiene que el Ad quem a más de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, corrigió el error en el cual ingresó el Juez de primea instancia y con esto se logra ver que se emitió una resolución plenamente congruente, pues se otorgó respuesta al reclamo planteado.

Ahora, para dar respuesta a la última parte de la acusación corresponde remitirnos a lo establecido en el considerando II de la Sentencia Nº 19/2016 (fs. 1289 vta. a 1291), donde se evidencia que el Juez de instancia emitió una resolución con la suficiente claridad, además que su análisis cuenta con la debida fundamentación y motivación, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, aspecto que también fue evidenciado por el Tribunal de alzada en el considerando III. inc. b), del Auto de Vista recurrido, donde el Ad quem llegó a concluir que el veredicto de la autoridad de primera instancia, no se apartó del deber de examinar bajo la causa petendi delimitada en la demanda, aclarando también que el principio de verdad material en el proceso ha dejado de ser privativo de ciertas materias, que por su naturaleza, gozaban de especial predilección fáctica en el análisis jurisdiccional, siendo el nuevo rol del juez, imprescindiblemente, el examinar su contenido para averiguar la intención y propósito del acto, alcanzando con ello una sindéresis real del tema. En base a ello se tiene que este reclamo no es fundado.