tercero
En lo que respecta al punto tercero, donde acusó que el Auto de Vista en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción incompleta de los recursos planteados por la empresa recurrente, obviando los aspectos más importantes del recuso, habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y non bis in dem; al margen de que no existe congruencia de lo transcrito con lo considerado en las últimas líneas a fs. 1457 ya que no existe subsunción del derecho a la supuesta conclusión y se realizó de manera muy parcializada a favor del Banco Central de Bolivia
A fin de dar respuesta es necesario reiterar a la empresa recurrente, que la motivación y fundamentación no implica una exposición amplia de consideraciones, sino, que requiere la existencia de una estructura de forma y de fondo, la cual sea clara y concisa, satisfaciendo todos los puntos demandados y expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; criterio que se encuentra establecido en los lineamientos desarrollados por el Tribunal Constitucional a través de las SC. Nº 2023/2010, 0903/2012, 0075/2016, entre otras.
En virtud a lo señalado, de la revisión de la resolución recurrida se tiene que en el considerando II, se realizó una sinopsis de lo planteado en el amplio y reiterativo recurso de apelación de fs. 1294 a 1307 interpuesto por los demandados, sin embargo, en el considerando III, (fs. 1457 a 1459), en estricto cumplimiento del principio de congruencia que estipula, que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con lo que se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; en el caso de autos se observa que se otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada, conforme se observa de los incisos que conforman dicho apartado (Considerando III del Auto de Vista cuestionado) y se evidencia que, contrariamente a lo acusado en casación, se otorgó respuesta a los agravios planteados.
De igual forma debemos aclarar al recurrente que no es evidente que se estaría juzgando dos veces por el mismo caso, pues el proceso tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil era sobre un proceso coactivo, y actualmente se viene desarrollando un proceso de cumplimiento de obligación de cobro de dinero, con lo cual se demuestra que tampoco existió errónea valoración de la prueba. Pues, tanto el A quo como el Ad quem, nunca desconocieron el proceso coactivo desarrollado en otro juzgado, sin embargo, ambas autoridades aclararon a la parte demandada que ese proceso coactivo no definió la inexistencia de la deuda ahora reclamada en la vía ordinaria, sino que en ese proceso se definió que los documentos base para esa acción carecían de fuerza coactiva.
Ahora, con el objeto de dar respuesta a la última parte del reclamo, corresponde remitirnos al Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada manifestó que es evidente que en el Juzgado 12vo de Partido en lo Civil se tramitó un proceso coactivo, no obstante, el Tribunal de segunda instancia aclaró a los demandados, que el actual proceso no llega a constituir una revisión de ese proceso coactivo en la vía ordinaria, pues la ordinarización de un proceso coactivo o ejecutivo, como ya se señaló en el tópico III.2 de la doctrina aplicable de esta resolución, tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de proceso de ordinarización de un proceso ejecutivo o coactivo, se puede anular lo obrado en el juicio con el propósito de repetir el pago de lo indebido o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; aspecto que no ocurre en el presente proceso, ya que, en este caso la entidad demandante plantea el cobro de lo adeudado en la vía ordinaria, pues tienen esa facultad, además de que como se observa del Auto Definitivo Nº 370/04 (emitida por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil) y Auto de Vista Nº D-425/2006, se salvó los derechos de los demandantes para la vía llamada por ley, determinación que se encuentra firme y subsistente.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1)
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia;
- III.3. Sobre la cosa juzgada.
- el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio
- III.4. De la caducidad.
- primer reclamo
- segundo
- tercero
- cuarto
- quinto
- sexto
- séptimo
- octavo
- POR TANTO:
