1.
1. Eduardo Ventura Zambrana al amparo de los arts. 63 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 176, 188, 198, 199, 204, 259 y 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpuso en la vía ordinaria acción de división y partición de bienes gananciales (fs. 23-25 vta.), pretensión que planteó con los siguientes argumentos:
Manifestó haberse disuelto el vínculo conyugal que tenía con Felicia Bejarano Mamani por Sentencia ejecutoriada y que por razones personales no continuó el proceso de división y partición de bienes gananciales, por lo que plantea dicha acción por cuerda separada. Señala haber adquirido en matrimonio, un bien inmueble de 300 m2 ubicado en la calle Jordán s/n, zona Pampa Ingenio, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0023732, Asiento 1 de 15 de agosto de 1995. También habrían adquirido dos televisores, un ropero, un catre, un horno grande, un refrigerador, un comedor con seis sillas, una vitrina para platos, una garrafa, dos colchones, una cocina de cuatro hornallas, un juego de ollas grandes, tres fardos de frazadas, ropa personal, máquinas de coser y documentos personales. Bienes muebles e inmuebles adquiridos cuando se encontraban casados.
Afirmó que dentro el matrimonio se procreó ocho hijos y adquirieron un inmueble, empero, en el proceso de divorcio seguido ante el Juzgado Público de Familia N° 2, se labró el documento privado de conciliación de 09 de septiembre de 2014, donde se acuerda la transferencia del derecho propietario del inmueble a sus hijos; posteriormente, el demandante habría solicitado la homologación de este acto, y el 22 de octubre de 2014 la Juez dictó auto fijando los puntos de hecho a probar y homologó dicho documento. Con esos antecedentes, la autoridad judicial por Sentencia de 8 de abril de 2015 declaró probada la demanda de divorcio y ratificó la homologación del documento de 09 de septiembre de 2014, solicitando Eduardo Ventura el 11 de mayo de 2015, su ejecutoria. Con referencia a los demás muebles, manifestó desconocer su existencia; empero, solicito inspección judicial a fin de corroborar tal aspecto.
Asumida la competencia por el Juez Público Segundo de Familia de la ciudad de Potosí, dictó el Auto Definitivo N° 39/2019 de 12 de abril (fs. 62 vta-65 vta.), por el que declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo la extinción y archivo del proceso dejando sin efecto las medidas dispuestas; resolución que contiene los siguientes fundamentos:
Siguiendo el contenido de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, la cual establece reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, así como el juez o cualquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, para el presente caso debemos identificar: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.
Entonces, el precedente invocado por el recurrente (AS Nº 103/2018 de 06 de marzo), hace referencia a que planteada la acción de división de bienes gananciales, la parte demandada contestó e interpuso excepción de cosa juzgada, bajo el fundamento que la existencia de bienes gananciales se dilucidó en un anterior proceso de divorcio, excepción que en audiencia preliminar se declaró IMPROBADA; contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido por la autoridad de primera instancia en el efecto suspensivo, llegando a ser CONFIRMADA por el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016. La presente Sala, a través del AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, estableció que la Juez de la causa generó un trámite erróneo a la impugnación de la excepción de cosa juzgada, pues al ser rechazada la apelación interpuesta no debió ser concedida en el efecto suspensivo, tal cual si se tratara de un auto definitivo, sino que debió diferir su apelación hasta una eventual apelación de la sentencia (efecto diferido), sin cortar el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar; consecuentemente, se dispuso ANULAR obrados hasta el momento en que el Juez de la causa concede la apelación.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta a los recursos de casación.
- III.1. Sobre la cosa juzgada.
- III.2. De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
- los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso
- en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo
- 1.Sobre la cosa juzgada.
- Primero
- Segundo
- la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que se interpuso además del divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, ya que contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- 2.Sobre los precedentes y el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo.
- no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto
- 3.Sobre la excepción de cosa juzgada y la violación a los principios constitucionales de legalidad, celeridad y el debido proceso.
- hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- la cual goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley y, en el presente caso, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa o, en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia
- POR TANTO:
