c.
c. Referente a la mala fundamentación jurídica y violación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, porque el demandante hubiese desvirtuado el documento de 09 de septiembre del 2004, con el fundamento contenido en el art. 177 del CFPF; señaló que el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué el auto recurrido contendría una mala fundamentación jurídica y violaría el principio de seguridad jurídica y el derecho de propiedad. Además, el acto impugnado contiene la estructura que un auto debe contener y se encuentra debidamente fundamentado, basándose la decisión del juez en la homologación del acuerdo conciliatorio existente entre las partes procesales en el proceso de divorcio, no habiendo el recurrente observado dicha homologación a la que el juez hace referencia como sustento de su decisión, limitándose a hacer hincapié en el art. 177 del CFPF, ya que en su demanda solicitó la división y partición de bienes gananciales, por lo que al juez no le correspondía en la resolución recurrida ingresar a considerar si el referido documento es válido o no, máxime si no se acreditó que dicho documento haya sido declarado nulo por resolución judicial, habiéndose limitado de manera correcta el juzgador a considerar si existía cosa juzgada sobre la base de la Resolución de 22 de octubre de 2014 y la Sentencia N° 58/2015 de 08 de abril, fallos pronunciados por la Juez de Partido 2° de Familia, dentro del proceso de divorcio seguido por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani, resoluciones que homologaron el documento transaccional de 09 de septiembre de 2014, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y consiguientemente tienen autoridad de cosa juzgada conforme al art. 1319 del Código Civil (CC), por lo que el Juez al haber dispuesto la extinción del caso se refiere únicamente al bien inmueble, no existiendo cosa juzgada respecto de los bienes muebles.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta a los recursos de casación.
- III.1. Sobre la cosa juzgada.
- III.2. De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
- los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso
- en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo
- 1.Sobre la cosa juzgada.
- Primero
- Segundo
- la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que se interpuso además del divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, ya que contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- 2.Sobre los precedentes y el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo.
- no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto
- 3.Sobre la excepción de cosa juzgada y la violación a los principios constitucionales de legalidad, celeridad y el debido proceso.
- hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- la cual goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley y, en el presente caso, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa o, en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia
- POR TANTO:
