no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto
En el presente proceso, se presenta una situación fáctica un tanto similar solo respecto a los hechos que dieron origen a la litis, dado que en la tramitación la situación cambia, pues el A quo declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, interponiendo el recurrente contra dicho acto recurso de apelación (fs. 68-70 vta.), siendo otorgado por el Juez de instancia en el efecto suspensivo. En el precedente invocado, sucede lo contrario en su tramitación, pues la excepción de cosa juzgada fue declarada IMPROBADA y recurrida en apelación ésta fue concedida en el efecto suspensivo. Con todo, no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, más cuando, la Doctrina Aplicable del AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, cita lo siguiente: “…de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno”. Consecuentemente corresponde rechazar el presente agravio.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta a los recursos de casación.
- III.1. Sobre la cosa juzgada.
- III.2. De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
- los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso
- en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo
- 1.Sobre la cosa juzgada.
- Primero
- Segundo
- la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que se interpuso además del divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, ya que contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- 2.Sobre los precedentes y el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo.
- no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto
- 3.Sobre la excepción de cosa juzgada y la violación a los principios constitucionales de legalidad, celeridad y el debido proceso.
- hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- la cual goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley y, en el presente caso, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa o, en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia
- POR TANTO:
