Auto Supremo AS/0529/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2021

Fecha: 14-Jun-2021

no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto

En el presente proceso, se presenta una situación fáctica un tanto similar solo respecto a los hechos que dieron origen a la litis, dado que en la tramitación la situación cambia, pues el A quo declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, interponiendo el recurrente contra dicho acto recurso de apelación (fs. 68-70 vta.), siendo otorgado por el Juez de instancia en el efecto suspensivo. En el precedente invocado, sucede lo contrario en su tramitación, pues la excepción de cosa juzgada fue declarada IMPROBADA y recurrida en apelación ésta fue concedida en el efecto suspensivo. Con todo, no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, más cuando, la Doctrina Aplicable del AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, cita lo siguiente: “…de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c)  Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II  y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno”. Consecuentemente corresponde rechazar el presente agravio.