hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
Los agravios denunciados a más de no estar dirigidos contra la cosa juzgados, denuncian la violación de los principios de legalidad, celeridad y el debido proceso, pretendiendo al amparo del razonamiento contenido en el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo, la nulidad de obrados; sin embargo, el art. 249.II del CFPF establece que: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; en el mismo sentido, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) precisa que “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; la SCP Nº 1420/2014 de 07 de julio, de forma clara y concreta concluye sobre el tema de las nulidades procesales que: “…un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”.
En el presente caso, la autoridad judicial dispuso a través del decreto de 19 de marzo de 2019, ingrese el expediente a despacho para dictar la resolución que corresponda (fs. 52 vta.), notificado el recurrente con esta disposición, amplio sus argumentos contra la excepción en base al art. 177 del CFPF sin emitir observación alguna (fs. 58); una vez pronunciado el Auto Definitivo Nº 39/2019 de 12 de abril, este es recurrido en apelación (fs. 68-70 vta.), siendo concedido en el efecto suspensivo, actuado que es convalidado por el recurrente al no plantear observación alguna, más cuando a momento de apersonarse ante el Ad quem (fs. 87), tampoco observa el procedimiento realizado. Por otra parte, el principio de trascendencia, precisa que el alejamiento de las formas procesales puede ocasionar la nulidad o invalidez del acto procesal, empero, esta mera desviación no conduce a la declaración de nulidad si de por medio no hay un perjuicio cierto e irreparable que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, y tal como establecimos líneas arriba, el recurrente no se encontraba en indefensión y en pleno uso de sus facultades, invocó los recursos necesarios ejerciendo su derecho a la defensa.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta a los recursos de casación.
- III.1. Sobre la cosa juzgada.
- III.2. De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
- los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso
- en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo
- 1.Sobre la cosa juzgada.
- Primero
- Segundo
- la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que se interpuso además del divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, ya que contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- 2.Sobre los precedentes y el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo.
- no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto
- 3.Sobre la excepción de cosa juzgada y la violación a los principios constitucionales de legalidad, celeridad y el debido proceso.
- hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- la cual goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley y, en el presente caso, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa o, en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia
- POR TANTO:
