Segundo
Segundo, el art. 1319 del CC establece que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; por ende, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Del cotejo de ambos procesos, podemos extraer que: (i) La acción interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, trata de un proceso de divorcio y de forma accesoria a la misma, la declaratoria y división del patrimonio conyugal; concluido el proceso y ante el mismo Juzgado, Eduardo Ventura Zambrana demandó nuevamente a Felicia Bejarano Mamani, la división y partición de bienes gananciales; (ii) Los fundamentos de ambas acciones son la división y partición del bien inmueble situado en la calle Jordán s/n, entre calles Hoyos y Chuquisaca, altura calle Omasuyos de la zona Pampa Ingenio; por último, (iii) como precisamos líneas arriba, las partes en controversia son las mismas en ambos procesos.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta a los recursos de casación.
- III.1. Sobre la cosa juzgada.
- III.2. De las excepciones que pueden ser objeto de recurso de apelación en el efecto suspensivo.
- los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso
- en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo
- 1.Sobre la cosa juzgada.
- Primero
- Segundo
- la acción de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani en el presente proceso, es la misma que se interpuso además del divorcio ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Potosí, ya que contiene similares fundamentos, trata sobre el mismo inmueble y son las mismas partes
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- 2.Sobre los precedentes y el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo.
- no corresponde acoger el precedente conforme a las reglas establecidas en la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto
- 3.Sobre la excepción de cosa juzgada y la violación a los principios constitucionales de legalidad, celeridad y el debido proceso.
- hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- la cual goza de inmutabilidad, en razón de que esa firmeza impide que la sentencia sea revocada, modificada o anulada, salvo los casos expresamente contemplados por ley y, en el presente caso, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa o, en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia
- POR TANTO:
