Auto Supremo AS/0007/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

al tercer motivo

Con relación al tercer motivo respecto a la denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de normas sustantivas al no reparar la errónea intromisión de pruebas realizadas por el aquo y rechazar los incidentes de actividad procesal defectuosa formuladas, durante la realización del Juicio oral, atendiendo el requerimiento de Judicialización de las pruebas por parte de los acusadores particulares y no excluyo prueba alguna reclama vulneración al principio de preclusión para Jueces y Magistrados que prohíbe por disposición del art. 16 de la ley 25 retrotraer etapas concluidas.

En obrados, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la Sentencia 14 de 21 de septiembre de 2020 (fs. 4095 a 4113 vta) en Audiencia Oral en su acápite referido a trámite de incidentes resolvió el incidente formulado con todos sus acápites correspondientes a la exclusión probatoria formulada, declarando su rechazo in limine e hizo conocer expresamente que esa Resolución no tenía recurso ulterior; empero, continuó reclamando la cuestión incidental (exclusión probatoria) ya resuelta, conforme se observa en el memorial de recurso de casación fs. 4685 a 4700, siendo que también fue resuelto por Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el acápite 4 respecto a la apelación de Eladio Hurtado Urgel; y por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente.

De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que no existen los elementos y fundamentación necesaria que respalde una vulneración normativa que determine la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la a de la flexibilización o la admisión en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente no pudo fundamentar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no invocó los precedentes contradictorios adecuados conforme dispone la última parte del referido artículo; por lo que, se puede advertir que no cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y tampoco precisa contradicción con otros Autos Supremos o resoluciones análogas, no justificando razonablemente sus argumentos pretendiendo la resolución de aspectos incidentales resueltos en las instancias jurídicas correspondientes; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos por en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo tercero del recurso interpuesto.