segundo motivo
Como segundo motivo del recurso de casación manifiesta que el Tribunal de Sentencia no consideró como antecedentes probatorios que ganó dos procesos ordinarios de reivindicación de mejor derecho propietario y entrega de inmueble, habiendo sido formuladas en etapa probatoria. Denuncia que la transferencia de ambos inmuebles tuvo un carácter legal y que no cometió delitos en su adquisición; expresando igualmente que durante el desarrollo del primer Juicio Oral interpuso excepción de prescripción fue rechazado por Auto del 3 de mayo de 2005; situación que originó la interposición de una apelación incidental y posterior acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Tercero Mixto que le concedió la tutela resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante SC 693 de 19 de julio de 2010; aspectos igualmente validados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista que emitió el Auto Interlocutorio 1 de 8 de enero de 2021 que determinó que el recurrente no fue declarado rebelde aspecto por el cual no existió interrupción durante el tiempo que se desarrolló el proceso penal como establece el art. 31 del CPP; declarando en tal virtud fundada la excepción de prescripción; denuncia que sin embargo a lo expresado extrañamente los Vocales del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitieron el Auto Vista 75 de 30 de marzo de 2021 que revocaba el Auto interlocutorio 1/2021 incurriendo en errónea interpretación e incorrecta valoración de las pruebas presentadas porque solamente toman en cuenta el REJAP como única prueba; expresando que no se tendría conocimiento si antes del inicio del proceso 1987 o el proceso de 1990 hasta 17 de noviembre de 2003 el acusado fue declarado rebelde por una u otra causa; expresa que el Tribunal ad quem pretende exigirle pruebas que no están previstas en la ley como el caso de probar que el recurrente fue declarado rebelde en espacios temporales anteriores del proceso. Como precedente contradictorio formula el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.
Denuncia como segundo motivo que la parte resolutiva del Auto de Vista es contradictoria con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, en sus partes considerativas y dispositivas con relación a la fecha del Uso de Instrumento Falsificado puesto que primeramente plantea la de 1 de diciembre de 2009 al 30 de octubre de 2020 y posteriormente la de 22 de septiembre de 2005 al 30 de octubre de 2020; siendo que el uso del Instrumento Público aconteció el 4 de diciembre de 2015, manifiesta que esta contradicción determina que la resolución recurrida sea incongruente. Refiere que el Uso del Instrumento Falsificado es la prueba de la ejecución del delito por el imputado; aspecto que fue de conocimiento de las autoridades de alzada que tuvieron para su conocimiento tal documento de transferencia; que fue usado dolosamente por el demandado alegando ser propietario de su inmueble sabiendo que la titularidad le correspondía, denuncia que el Instrumento Público de transferencia fue usado por el imputado como prueba documental en el juicio oral a sabiendas que el documento era falso aspecto que fue corroborado por la pericia documentológica y grafotécnica elaborada por el perito de IICUP.
Manifiesta que el Auto de Vista en su parte considerativa y su fundamentación no consideró el cómputo diferenciado respecto a cada tipo penal imputado sólo se limitó a dar curso al incidente de excepción de prescripción de la acción penal refiriendo que ya se habría declarado infundada no existiendo descripción fáctica de su resolución incumplimiento lo dispuesto por el art. 124 del CPP, que establece la debida fundamentación de los Autos de Vista, igualmente se evidencia que contiene una simple relación de hechos; pidiendo por lo expresado se deje sin efecto el Auto de Vista casándolo e imponiendo pena de 5 años de reclusión contra el imputado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 007/2022-RA
- Sucre, 01 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- 1)
- 3)
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel:
- primer motivo
- segundo motivo
- tercer motivo
- cuarto motivo
- quinto motivo
- sexto motivo
- sé
- III.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas
- III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V.2.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel.
- inadmisibilidad
- al tercer motivo
- motivos
- admisibilidad
- motivo séptimo
- V.2.2. Recurso de
- ;
- inadmisible
- segundo
- V.2.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- admisible
- POR TANTO
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eladio Hurtado Urgel, para el análisis de fondo únicamente de los motivos quinto y sexto; de fs. 4685 a 4700 vta., INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Juana Paniagua de Vargas, de fs. 4671 a 4673, y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca, de fs. 4680 a 4683 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
