III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
Argumentan que el Auto de Vista en su punto 8 resulta incongruente e infundado al tergiversar el art.203 con relación a los arts. 198 y 199 del CP; toda vez que el Tribunal de apelación al dictar resolución consideró el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el autor de la falsedad contrajo crédito bancario con el documento privado, sino lo hizo con el documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito el condenado no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio.
Denuncian que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 203 del CP ya que no tomó en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, el bien jurídico afectado, la calidad de víctimas, argumentando que el Auto de Vista no fundamenta cuáles son las ventajas del condenado a su favor, puesto que a criterio de los recurrentes el autor conocía a sus víctimas que eran ancianos de la tercera edad, que el fin del delito era sacar los créditos bancarios, que se apropió del título para transferirlos a su nombre, que la edad del condenado era 46 años al inicio del proceso, que realizó acciones dilatorias para quedar impune, aspectos por los cuales el Tribunal ad quem no debió reducir sanción sino aumentar la pena.
Expresan que existe contradicción e incongruencia en la resolución recurrida toda vez que su benévola determinación favorece al victimador perjudica a los ancianos reduciendo la sanción penal a 3 años. Reclaman que se aplicó erradamente el art. 203 del CP, puesto que el delito que correspondía sancionar en concurso era Estelionato con la sanción penal de 5 años, denunciando que el objeto del Auto de Vista es favorecer al delincuente con una suspensión condicional de la pena enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013 donde se aplicó criterio de que la edad no es un motivo atenuante de sanciones penales, sino los antecedentes conductuales de su vida pasada que signifiquen una notoria contradicción con el hecho delictivo cometido; manifestando finalmente que en la doctrina Jurídica la edad no constituye un motivo atenuante en la sanción penal por tanto el Auto de Vista es infundado e incongruente, expresando igualmente que el imputado es una persona que se valió de su cargo del Comité Cívico para aprovecharse de sus propios vecinos para falsificar documentos de derecho propietario, refiriendo que estos aspectos no debieron ser usados como atenuantes para beneficiarlo por su doloso accionar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 007/2022-RA
- Sucre, 01 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- 1)
- 3)
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel:
- primer motivo
- segundo motivo
- tercer motivo
- cuarto motivo
- quinto motivo
- sexto motivo
- sé
- III.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas
- III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V.2.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel.
- inadmisibilidad
- al tercer motivo
- motivos
- admisibilidad
- motivo séptimo
- V.2.2. Recurso de
- ;
- inadmisible
- segundo
- V.2.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- admisible
- POR TANTO
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eladio Hurtado Urgel, para el análisis de fondo únicamente de los motivos quinto y sexto; de fs. 4685 a 4700 vta., INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Juana Paniagua de Vargas, de fs. 4671 a 4673, y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca, de fs. 4680 a 4683 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
