cuarto motivo
Como cuarto motivo expresa que el Auto de Vista de manera parcializada no encontró ningún defecto de Sentencia tomando como válidas las actuaciones del Tribunal de Sentencia que definió el delito como falsificación de documentos privados de 17 de diciembre de 1990 y 28 de marzo de 1987; siendo que el Ministerio Público y la acusación particular lo acusaron por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, incurriendo en incongruencia con la Sentencia igualmente expresa que la resolución del Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, expresó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.
Respecto al cuarto motivo denuncia que el Tribunal ad quem no consideró la incongruencia absoluta en que incurrió la Sentencia al tomar como válidas las actuaciones del Tribunal aquo que definió el delito como falsificación de documentos privados de 17 de diciembre de 1990 y 28 de marzo de 1987; siendo que el Ministerio Público y la acusación particular lo acusaron por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, igualmente expresa que la resolución del Tribunal ad quem incurrió falta de fundamentación y motivación, expresó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014 referido a la responsabilidad del Tribunal de alzada de realizar un control de legalidad sobre las pruebas consideradas en Sentencia. Sin embargo, se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de estos reclamos en casación; puesto que, refieren a una descripción de tipos penales formulados en acusación y los aplicados por el Tribunal aquo sin profundizar en el perjuicio y sus implicancias; refiere vulneraciones e incongruencia de manera general sin desarrollar en que consiste la falencia omisiva y motivacional; refiere precedente contradictorio el AS 411 de 3 de septiembre de 2014 pero sin aplicarlo al caso concreto; siendo sin embargo tales reclamos, simples alegatos de carácter genéricos, porque el recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al recurrente a fundamentar su denuncia de omisión de motivación y transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021 e invocar precedentes contradictorios para la denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, no resultando suficiente la simple enumeración pero sin señalar ni aplicar al caso concreto tales supuestos precedentes contradictorios y menos aún, brindando una explicación de la contradicción que se alegaría por la parte recurrente; advirtiéndose llanamente un descontento con la emisión de la Sentencia condenatoria y la falta de pronunciamiento del Auto de Vista invocado, por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 007/2022-RA
- Sucre, 01 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- 1)
- 3)
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel:
- primer motivo
- segundo motivo
- tercer motivo
- cuarto motivo
- quinto motivo
- sexto motivo
- sé
- III.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas
- III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V.2.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel.
- inadmisibilidad
- al tercer motivo
- motivos
- admisibilidad
- motivo séptimo
- V.2.2. Recurso de
- ;
- inadmisible
- segundo
- V.2.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- admisible
- POR TANTO
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eladio Hurtado Urgel, para el análisis de fondo únicamente de los motivos quinto y sexto; de fs. 4685 a 4700 vta., INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Juana Paniagua de Vargas, de fs. 4671 a 4673, y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca, de fs. 4680 a 4683 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
