inadmisibilidad
En autos, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que la excepción de extinción del proceso fue resuelta por el Auto de Vista 113 a fs. 4434 siendo declarada infundada; empero, el imputado continúa reclamando la cuestión incidental (de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) ya resuelta, conforme se observa en el recurso de casación (de fs. 4685 a 4700 vta), siendo que el motivo reclamado fue declarado infundado e improcedente; en instancias previas del proceso; no corresponde su consideración; no pudiendo alegarse una supuesta falta de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre excepciones de la acción penal, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante motivos del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo analizado.
Respecto al segundo motivo referente a la denuncia a que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 75 de 30 de marzo de 2021 revocando el Auto Interlocutorio 1 de 8 de enero de 2021, y posteriormente pronunció el Auto de Vista 113 de 17 de mayo; omitiendo su deber de valorar los errores del Tribunal de Sentencia que incurrió en errónea interpretación, incorrecta e incompleta valoración de las pruebas; denuncia igualmente que el Tribunal de Segunda instancia no valoro correctamente la acción de amparo Constitucional que presentó ante el Juzgado Tercero Mixto que concedió tutela a su favor y fue confirmada por la SC 693 de 19 de julio 2010 aspectos por los cuales denuncia vulneración a sus derechos y garantías Constitucionales; al respecto, se debe tomar en cuenta a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo los aspectos ya esgrimidos en el fundamentación e interpretación previa del art. 416 del CPP, que determina la procedencia del recurso de casación para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; así como también estipula que para la procedencia de este recurso, el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP.
Al caso de Autos corresponde remitirse a las disposiciones contenidas en el art. 403 del CPP, relativa a un catálogo de resoluciones que son formuladas y pronunciadas durante la realización del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, en ese marco se tiene que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental, que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, en virtud a que el motivo denunciado y su amplia gama de argumentos ya fueron resueltos por el Auto de Vista 113 (fs. 4428 a 4454) no existiendo ya competencia de esta Sala Penal para una nueva consideración; entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
Por los aspectos fundamentados se determina que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones no admiten recurso ulterior ordinario, conforme a la amplia normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente fundamento recursivo resulta en inadmisible.
Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, se advierte de la formulación del motivo expuesto, la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, y no limitarse a exponer, -en el caso del primer agravio- su disconformidad con la Sentencia y simple mención de queja en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a los hechos determinados por el Tribunal de Sentencia sin justificación de lo aseverado, cuestiones que no pueden ser resueltas favorablemente conforme a las precisiones detalladas precedentemente, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo por incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
De los aspectos manifestados por la recurrente, corresponde puntualizar que la queja relativa a la consideración de las pericias documentológica y grafotécnica elaborada por el perito de IICUP; que hubiesen sido omitidas por el Tribunal de alzada para el análisis y sanción del delito de Uso, fueron consideradas a momento de resolver las excepciones e incidentes de las partes, siendo resueltas en audiencias de Juicio Oral y Auto de Vista al tenor de lo dispuesto por el art. 403 del CPP, habiendo sido impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que ya no admiten ulterior recurso, en ese marco se tiene que la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental, misma que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, en virtud a que el motivo denunciado ya fue resuelto por el Auto de Vista 113 (fs. 4428 a 4454) no existiendo competencia del Tribunal Supremo de Justicia para una nueva consideración; entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por lo que, resulta preciso establecer que, de la sucinta argumentación del motivo analizado, se advierte que la recurrente no cumple los presupuestos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente reclamo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 007/2022-RA
- Sucre, 01 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- 1)
- 3)
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel:
- primer motivo
- segundo motivo
- tercer motivo
- cuarto motivo
- quinto motivo
- sexto motivo
- sé
- III.2. Recurso de la acusadora particular Juana Paniagua de Vargas
- III.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V.2.1. Recurso del imputado Eladio Hurtado Urgel.
- inadmisibilidad
- al tercer motivo
- motivos
- admisibilidad
- motivo séptimo
- V.2.2. Recurso de
- ;
- inadmisible
- segundo
- V.2.3. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
- admisible
- POR TANTO
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eladio Hurtado Urgel, para el análisis de fondo únicamente de los motivos quinto y sexto; de fs. 4685 a 4700 vta., INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Juana Paniagua de Vargas, de fs. 4671 a 4673, y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca, de fs. 4680 a 4683 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
