Sentencia Rol 321 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 321 - 2020

Fecha: 05-Nov-2020

0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo CUARTO: Que, en virtud de esta disposición legal se impide promover el incidente de abandono del procedimiento en el procedimiento ejecutivo laboral, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en estos autos

0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo CUARTO: Que, en virtud de esta disposición legal se impide promover el incidente de abandono del procedimiento en el procedimiento ejecutivo laboral, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en estos autos. La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo). La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil). En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (Domínguez Águila, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168); QUINTO: Que, la Corte Suprema, respecto de esta institución procesal, ha señalado que su fundamento “es impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado” (Revista de Derecho y Jurisprudencia T. LXV, Sec. Primera, p.386).” (Sentencia Corte Suprema Rol N°23.754-2014 C.3); SEXTO: Que, en cuanto al contexto en el que se encuentra inserto el precepto referido, corresponde al procedimiento de cobranza laboral y previsional; en ellos tienen lugar tanto el principio dispositivo como el inquisitivo. El artículo 429 impugnado establece que el tribunal una vez que sea requerido, actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, dejando, de esta manera, a cargo del juez de la causa, el impulso procesal, y no a las partes, como es la regla general. 8