Sentencia Rol 321 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 321 - 2020

Fecha: 05-Nov-2020

0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia

0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia. Ello, porque la frase objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como expresamente lo dispone el artículo 425 del Código del Trabajo, los procedimientos del trabajo están orientados por el principio de impulso procesal de oficio, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que los procedimientos del trabajo están informados por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso. En el plano de la lógica material, no puede entenderse que, no habiendo el empleador pagado las cotizaciones previsionales adeudadas y efectuado la correspondiente comunicación al trabajador, se haya producido el efecto de clausura del procedimiento y, por tanto, cabe concluir que el procedimiento no ha cesado en su tramitación. Luego, no existe un objeto sobre el cual pueda recaer el abandono del procedimiento. 26° Diligencia y buena fe del requirente. La requirente sostiene que, no obstante, su actuar diligente, no tiene forma de impedir que se acrecienten de manera ilimitada las obligaciones en contra suya por efecto de un procedimiento judicial que se alarga indebida e irrazonablemente. Ahora bien, en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador, para efectos de la convalidación el despido. 27° Diligencia del Tribunal. No corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo). 26