Sentencia Rol 8865 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8865 - 2020

Fecha: 12-Nov-2020

0000066 SESENTA Y SEIS II

0000066 SESENTA Y SEIS II. CONSIDERACIÓN PREVIA. QUINTO: Que sin perjuicio de todas las disposiciones constitucionales invocadas por la solicitante, este Tribunal sólo puede hacerse cargo de lo que ella expresamente justifica y no de los meros enunciados que formula, sin precisar el modo en que la inconstitucionalidad se produciría en el caso concreto. Por lo que, esta sentencia se remitirá a la contravención de la reserva legal tributaria y al principio de igualdad ante la ley. III. FUNDAMENTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS SEXTO: Que antes de examinar los cuestionamientos específicos que efectúa el requirente a los preceptos impugnados y que se hallan insertos en el Título IV “De los impuestos municipales” de la Ley de Rentas Municipales, cabe tener presente que ellos regulan la patente municipal que grava “el ejercicio de toda profesión, industria, comercio arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación”, como dispone el inciso primero del artículo 23 impugnado en estos autos constitucionales. SÉPTIMO: Que el establecimiento de tales patentes encuentra su fundamento en diversas normas constitucionales, algunas de ellas referidas a las características y atribuciones de las municipalidades. En efecto, en ese último sentido, cabe tener presente que, según la Constitución, “las Municipalidades son corporaciones autónomas con patrimonio propio y cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”(art. 118, inciso 4°); el concejo municipal es “el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local” y ejerce “las funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva” (art. 119 inc. 2°); y, en fin, que dicha ley establecerá “las materias en que la consulta al alcalde será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste” (art. 119 inc. 3°). Por otra parte, el constituyente al asegurar a todas las personas la igual repartición de los tributos en la forma que indica el artículo 19 de la Carta Fundamental, si bien señala que éstos no podrán estar afectos a un destino determinado (inc. 3°), excepcionalmente autoriza a la ley para que los tributos “que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”. 6