Sentencia Rol 8865 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8865 - 2020

Fecha: 12-Nov-2020

0000076 SETENTA Y SEIS permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N° 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N° 20, inciso primero

0000076 SETENTA Y SEIS permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N° 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N° 20, inciso primero. Concretamente, se reclama el hecho de que una sociedad profesional tenga que sufragar la mencionada patente municipal, cuya cuantía se fija exclusivamente considerando su “capital propio”, a pesar de que ella haya experimentado pérdidas; 3°) Que la interrogante planteada solo puede responderse merced a una interpretación integral del mencionado artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental. Teniendo, así, también presente que en ningún caso la ley puede establecer ni puede dar lugar a la aplicación de tributos “manifiestamente desproporcionados o injustos”, al amparo del inciso segundo del referido precepto constitucional. Y considerando, además, el inciso cuarto del propio artículo 19, N° 20, que ordena a la ley conferirle una potestad discrecional a cada municipalidad para cuantificar los tributos locales dentro de ciertos márgenes legales; ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 4°) Que las leyes tributarias no están exentas de control de constitucionalidad, por lo que pueden ser objeto de un requerimiento de inaplicabilidad, en esta sede, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental. Como cualquier texto legal, pueden ser anuladas si su aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución. Es decir, las leyes tributarias no únicamente pueden ser inconstitucionales cuando en su propio texto se manifiestan injustas o desproporcionadas, sino también cuando -tras un examen atento a las particularidades del caso concreto- su aplicación práctica revela dicha inconstitucionalidad. En buena doctrina, no solo el legislador no puede ser inconstitucional, sino que también debe evitar aquel comportamiento inconstitucional en que -a sus expensas- puedan incurrir los órganos de ejecución; 5°) Que, aclarado lo anterior, es útil señalar a continuación que de una interpretación armónica del artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental, fluye -en lo que ahora interesa- que la esencia del derecho allí garantizado impide gravar con un impuesto municipal el patrimonio de las personas; situación en la que se recala al considerarse única, exclusiva y excluyentemente el “capital propio” del contribuyente. Aun aceptando el extremo de que la Constitución no prohíbe imponer algún tributo a nivel nacional que grave los haberes de los contribuyentes, es lo cierto que ello no encuentra justificación alguna en el orden comunal. Si el constituyente permitió imponer tributos sobre ciertas “actividades” locales, es en el lógico entendido 16