0000076 SETENTA Y SEIS permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N° 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N° 20, inciso primero
0000076 SETENTA Y SEIS permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N° 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N° 20, inciso primero. Concretamente, se reclama el hecho de que una sociedad profesional tenga que sufragar la mencionada patente municipal, cuya cuantía se fija exclusivamente considerando su “capital propio”, a pesar de que ella haya experimentado pérdidas; 3°) Que la interrogante planteada solo puede responderse merced a una interpretación integral del mencionado artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental. Teniendo, así, también presente que en ningún caso la ley puede establecer ni puede dar lugar a la aplicación de tributos “manifiestamente desproporcionados o injustos”, al amparo del inciso segundo del referido precepto constitucional. Y considerando, además, el inciso cuarto del propio artículo 19, N° 20, que ordena a la ley conferirle una potestad discrecional a cada municipalidad para cuantificar los tributos locales dentro de ciertos márgenes legales; ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 4°) Que las leyes tributarias no están exentas de control de constitucionalidad, por lo que pueden ser objeto de un requerimiento de inaplicabilidad, en esta sede, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental. Como cualquier texto legal, pueden ser anuladas si su aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución. Es decir, las leyes tributarias no únicamente pueden ser inconstitucionales cuando en su propio texto se manifiestan injustas o desproporcionadas, sino también cuando -tras un examen atento a las particularidades del caso concreto- su aplicación práctica revela dicha inconstitucionalidad. En buena doctrina, no solo el legislador no puede ser inconstitucional, sino que también debe evitar aquel comportamiento inconstitucional en que -a sus expensas- puedan incurrir los órganos de ejecución; 5°) Que, aclarado lo anterior, es útil señalar a continuación que de una interpretación armónica del artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental, fluye -en lo que ahora interesa- que la esencia del derecho allí garantizado impide gravar con un impuesto municipal el patrimonio de las personas; situación en la que se recala al considerarse única, exclusiva y excluyentemente el “capital propio” del contribuyente. Aun aceptando el extremo de que la Constitución no prohíbe imponer algún tributo a nivel nacional que grave los haberes de los contribuyentes, es lo cierto que ello no encuentra justificación alguna en el orden comunal. Si el constituyente permitió imponer tributos sobre ciertas “actividades” locales, es en el lógico entendido 16
- 0000061 SESENTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8865-2020 [12 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 23, INCISO PRIMERO, Y 24, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL D
- 0000062 SESENTA Y DOS D
- 0000063 SESENTA Y TRES Refiere que fue demandada en forma reconvencional de cobro de patentes municipales por $6
- 0000064 SESENTA Y CUATRO los elementos de la obligación tributaria, los que dicen relación con el hecho imponible, los sujetos obligados, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones, en consonancia con los artículos 19, N° 20, 63 y 65 constitucionales
- 0000065 SESENTA Y CINCO una prescripción extintiva en el lapso de 3 años, plazo que, a su juicio, debe contarse desde el día 1 de julio de cada año; SEGUNDO: Que, la Municipalidad de Valparaíso contestando la demanda el 3 de marzo del año 2020, se allanó a la pretensión de declaración de prescripción extintiva de las acciones de cobro de patente municipal, desde el primer semestre del año 2010, hasta el primer semestre del año 2017, deduciendo conjuntamente demanda reconvencional por las patentes devengadas y no prescritas, por la cantidad de $6
- 0000066 SESENTA Y SEIS II
- 0000067 SESENTA Y SIETE OCTAVO: Que las patentes municipales establecidas por el Decreto Ley Nº 3
- 0000068 SESENTA Y OCHO Al permitirse ahora incentivar de manera inteligente la formación de barrios de servicios médicos, culturales, gastronómicos o de turismo, los municipios podrán mejorar las ventajas comparativas en su gestión” (p
- 0000069 SESENTA Y NUEVE disposiciones del artículo 23 resulta claro y no deja lugar a dudas quiénes son los obligados al pago de patente municipal
- 0000070 SETENTA procedimiento y la jurisdicción adecuados para dilucidarla, como lo hizo la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual sentenció en sentido afirmativo, resolución que es susceptible de revisión mediante el recurso de casación en el fondo deducido ante la Corte Suprema y que, en la especie, es la gestión pendiente invocada para impetrar la presente acción constitucional;(…)sin perjuicio de lo demostrado, del examen concreto de lo sostenido en autos, esta Magistratura tampoco desprende sustento alguno para apoyar el demérito constitucional, formal ni sustantivo, de ninguno de los cuatro preceptos legales mencionados, aisladamente evaluados” ( dentro de los que se incluye el artículo 23 analizado en esta sentencia ) (STC Rol N° 1390, c
- 0000071 SETENTA Y UNO presente la naturaleza general y abstracta de la ley y la división de funciones que reconoce nuestro sistema
- 0000072 SETENTA Y DOS VIGÉSIMO QUINTO: Que los decretos alcaldicios que establecen las patentes municipales a que se refieren las normas cuestionadas son dictados en ejercicio de potestad normativa o reglamentaria de las municipalidades, facultad que tiene su sustento constitucional en las funciones “normativas” del concejo municipal a que alude el art
- 0000073 SETENTA Y TRES las realidades diferentes de cada municipio
- 0000074 SETENTA Y CUATRO TRIGÉSIMO: Que es doctrina asentada de este Tribunal que: “(l)o consustancial al derecho de igualdad impositiva es que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos
- 0000075 SETENTA Y CINCO VI
- 0000076 SETENTA Y SEIS permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N° 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N° 20, inciso primero
- 0000077 SETENTA Y SIETE que habrían de considerarse -aparte del capital propio del contribuyente- todos los pormenores relevantes que a esas actividades las hacen pasibles de tributos
- 0000078 SETENTA Y OCHO en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna”, ambas normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 del D
- 0000079 SETENTA Y NUEVE Redactaron la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, la disidencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y la prevención el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES
