0000070 SETENTA procedimiento y la jurisdicción adecuados para dilucidarla, como lo hizo la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual sentenció en sentido afirmativo, resolución que es susceptible de revisión mediante el recurso de casación en el fondo deducido ante la Corte Suprema y que, en la especie, es la gestión pendiente invocada para impetrar la presente acción constitucional;(…)sin perjuicio de lo demostrado, del examen concreto de lo sostenido en autos, esta Magistratura tampoco desprende sustento alguno para apoyar el demérito constitucional, formal ni sustantivo, de ninguno de los cuatro preceptos legales mencionados, aisladamente evaluados” ( dentro de los que se incluye el artículo 23 analizado en esta sentencia ) (STC Rol N° 1390, c
0000070 SETENTA procedimiento y la jurisdicción adecuados para dilucidarla, como lo hizo la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual sentenció en sentido afirmativo, resolución que es susceptible de revisión mediante el recurso de casación en el fondo deducido ante la Corte Suprema y que, en la especie, es la gestión pendiente invocada para impetrar la presente acción constitucional;(…)sin perjuicio de lo demostrado, del examen concreto de lo sostenido en autos, esta Magistratura tampoco desprende sustento alguno para apoyar el demérito constitucional, formal ni sustantivo, de ninguno de los cuatro preceptos legales mencionados, aisladamente evaluados” ( dentro de los que se incluye el artículo 23 analizado en esta sentencia ) (STC Rol N° 1390, c. 16 y 17, en el mismo sentido STC 2135 y 2141). DÉCIMO OCTAVO: Que en lo relativo a la impugnación por presunta violación del principio de reserva legal absoluta en materia tributaria, cabe replicar consideraciones basadas igualmente en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal. DÉCIMO NOVENO: Que esta Magistratura ha reconocido el principio de colaboración reglamentaria en materia impositiva, afirmando que “es la ley la encargada de precisar los elementos esenciales de la obligación tributaria, pudiendo la potestad reglamentaria de ejecución sólo desarrollar aspectos de detalle técnico que, por su propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero que éste debe delimitar con suficiente claridad y determinación” (STC Rol N° 759, considerando 25°). VIGÉSIMO: Que “el ejercicio de la facultad reglamentaria debe limitarse a la aplicación de la ley, restringiendo las facultades discrecionales, de manera que siempre exista sólo una solución jurídicamente procedente. En consecuencia, el ámbito del ejercicio de esta facultad se limita a desarrollar aspectos técnicos que la ley no puede determinar, siempre al fijar los contornos claramente definidos por el legislador. La ley debe, al menos, hacer determinable el tributo” (STC roles N°s 718, 759 y 773, entre otras). VIGÉSIMO PRIMERO: Que entonces el análisis a verificar es si el desarrollo normativo del legislador ha sido sobrepasado en la colaboración reglamentaria. Por lo tanto, para verificar si concurre en este caso la regla de determinación y especificidad de la obligación tributaria (STC Rol N° 465, considerando 25°), se requiere que el tributo sea específico en la afectación de los derechos fundamentales involucrados y que aquello se realice por una ley adecuadamente ejecutada por las normas reglamentarias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que este Tribunal ha considerado que es posible y lícito que la Administración pueda regular algunos aspectos determinados en una ley (STC 325-01). La Constitución diseña un régimen que armoniza potestad legislativa con potestad reglamentaria (STC 370/2003); una actividad regulada por ley no excluye la colaboración reglamentaria (STC 480/2006). Tales argumentos se fundan en una interpretación armónica de los artículos 63 y 32 N° 6 de la Constitución, teniendo 10
- 0000061 SESENTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8865-2020 [12 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 23, INCISO PRIMERO, Y 24, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL D
- 0000062 SESENTA Y DOS D
- 0000063 SESENTA Y TRES Refiere que fue demandada en forma reconvencional de cobro de patentes municipales por $6
- 0000064 SESENTA Y CUATRO los elementos de la obligación tributaria, los que dicen relación con el hecho imponible, los sujetos obligados, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones, en consonancia con los artículos 19, N° 20, 63 y 65 constitucionales
- 0000065 SESENTA Y CINCO una prescripción extintiva en el lapso de 3 años, plazo que, a su juicio, debe contarse desde el día 1 de julio de cada año; SEGUNDO: Que, la Municipalidad de Valparaíso contestando la demanda el 3 de marzo del año 2020, se allanó a la pretensión de declaración de prescripción extintiva de las acciones de cobro de patente municipal, desde el primer semestre del año 2010, hasta el primer semestre del año 2017, deduciendo conjuntamente demanda reconvencional por las patentes devengadas y no prescritas, por la cantidad de $6
- 0000066 SESENTA Y SEIS II
- 0000067 SESENTA Y SIETE OCTAVO: Que las patentes municipales establecidas por el Decreto Ley Nº 3
- 0000068 SESENTA Y OCHO Al permitirse ahora incentivar de manera inteligente la formación de barrios de servicios médicos, culturales, gastronómicos o de turismo, los municipios podrán mejorar las ventajas comparativas en su gestión” (p
- 0000069 SESENTA Y NUEVE disposiciones del artículo 23 resulta claro y no deja lugar a dudas quiénes son los obligados al pago de patente municipal
- 0000070 SETENTA procedimiento y la jurisdicción adecuados para dilucidarla, como lo hizo la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual sentenció en sentido afirmativo, resolución que es susceptible de revisión mediante el recurso de casación en el fondo deducido ante la Corte Suprema y que, en la especie, es la gestión pendiente invocada para impetrar la presente acción constitucional;(…)sin perjuicio de lo demostrado, del examen concreto de lo sostenido en autos, esta Magistratura tampoco desprende sustento alguno para apoyar el demérito constitucional, formal ni sustantivo, de ninguno de los cuatro preceptos legales mencionados, aisladamente evaluados” ( dentro de los que se incluye el artículo 23 analizado en esta sentencia ) (STC Rol N° 1390, c
- 0000071 SETENTA Y UNO presente la naturaleza general y abstracta de la ley y la división de funciones que reconoce nuestro sistema
- 0000072 SETENTA Y DOS VIGÉSIMO QUINTO: Que los decretos alcaldicios que establecen las patentes municipales a que se refieren las normas cuestionadas son dictados en ejercicio de potestad normativa o reglamentaria de las municipalidades, facultad que tiene su sustento constitucional en las funciones “normativas” del concejo municipal a que alude el art
- 0000073 SETENTA Y TRES las realidades diferentes de cada municipio
- 0000074 SETENTA Y CUATRO TRIGÉSIMO: Que es doctrina asentada de este Tribunal que: “(l)o consustancial al derecho de igualdad impositiva es que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos
- 0000075 SETENTA Y CINCO VI
- 0000076 SETENTA Y SEIS permitía hacerlo la Constitución de 1925 (artículo 10, N° 9), en circunstancias que las “rentas” serían la única base que permitiría considerar hoy la Constitución de 1980, en el actual artículo 19, N° 20, inciso primero
- 0000077 SETENTA Y SIETE que habrían de considerarse -aparte del capital propio del contribuyente- todos los pormenores relevantes que a esas actividades las hacen pasibles de tributos
- 0000078 SETENTA Y OCHO en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna”, ambas normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 del D
- 0000079 SETENTA Y NUEVE Redactaron la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, la disidencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y la prevención el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES
