Sentencia Rol 8865 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8865 - 2020

Fecha: 12-Nov-2020

0000073 SETENTA Y TRES las realidades diferentes de cada municipio

0000073 SETENTA Y TRES las realidades diferentes de cada municipio. Las casi 350 municipalidades que existen en nuestro país, no son iguales. Tienen diferencias geográficas, de clima, de realidad económica, de densidad poblacional. Por la otra, porque el municipio cuenta con órganos representativos de los intereses comunes en su estructura organizativa (el Concejo Municipal, el alcalde). Ellos deben diseñar y aprobar las normas cuyos destinatarios son los habitantes de la comuna. Llevar la legislación a sus consecuencias prácticas, no puede prescindir de la realidad local” (c. 56°). VIGESIMO SEXTO: Que, siendo el mandato del legislador, claro y determinado, como lo han reconocido la Excma. Corte Suprema y este Tribunal, el asunto de fondo es uno de aquellos en que la potestad reglamentaria de ejecución debe colaborar entonces con el mandato del legislador, desarrollando los aspectos técnicos necesarios para su ejecución, para lo cual debe tenerse presente la realidad de la comuna de que se trate. VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, aquí hay una sola solución jurídicamente procedente que ha tendido a aplicarse uniformemente por la jurisprudencia ordinaria, constitucional y administrativa, en un mismo sentido y sin que la colaboración reglamentaria tenga una función específica que genere un efecto inconstitucional. No existe en este caso vulneración de los parámetros para fijar el tributo, pues la norma contiene sus elementos esenciales, incluida la tasa del impuesto, la que se establece en un rango entre un mínimo y un máximo y entrega una limitada competencia expresa a la Municipalidad, sin traspasar los límites que le fija el ordenamiento constitucional, con miras a cumplir con los intereses constitucionales referidos a la Administración comunal que se afecten las garantías del requirente. VIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas, el requerimiento por este acápite debe ser rechazado; V. IGUAL REPARTICIÓN DE LOS TRIBUTOS. VIGESIMO NOVENO: Que el numeral 20, del artículo 19 constitucional, fue aprobado en sesión N° 398, de julio de 1978, por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, de cuya lectura se desprende que la intención de los comisionados fue establecer una norma que impidiera que se pudieran imponer tributos de carácter expropiatorio o confiscatorios o que impidieran el ejercicio de una actividad. Dicha regla constitucional se refiere a la garantía de la igual repartición de los tributos, esto es, de la igualdad ante las cargas públicas, y no a las características o requisitos que deban cumplir las leyes que establecen los tributos. Por ello se afirma que es aplicable la sustitución de la voz “haberes” por la palabra “rentas”, en atención a que el constituyente está hablando de proporción y de progresión, conceptos que tienen relación con las rentas más que con los haberes. 13